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LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES
DECRETO-LEY N°. 1153, aprobado el 09 de diciembre de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 294 del 16 de diciembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que de acuerdo con el Decreto 1,081 del 26 de julio del corriente año, para la descentralización y agilización de la gestión gubernamental, a fin de lograr una mejor coordinación en las distintas esferas de las funciones del Estado, se hace necesario ir adaptando la organización judicial con los mismos propósitos.
II
Que para lograr dicha adaptación debe racionalizarse el empleo de los recursos materiales y humanos, conforme al desarrollo de la infraestructura promovida por el Gobierno de Reconstrucción Nacional, y de acuerdo a los requerimientos prácticos de la Administración de Justicia con el objeto de facilitar a la gran mayoría de la población el acceso expedito a los Tribunales de Justicia.
Por TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LOS TRIBUNALES DE APELACIONES
Artículo 1.- Para efectos de distribución de competencia territorial en la Administración de Justicia de la Nación, se establecen las siguientes Regiones y Zonas Especiales:
Región I, que comprende los Departamentos de Estelí, Nueva Segovia y Madriz, con sede en la ciudad de Estelí;
Región II, que comprende los Departamentos de Chinandega y León, con sede en la ciudad de León;
Región III, que comprende el Departamento de Managua, con sede en la ciudad de Managua;
Región IV, que comprende los Departamentos de Carazo, Granada, Masaya y Rivas, con sede en la ciudad de Masaya;
Región V, que comprende los Departamentos de Chontales, Boaco y Río San Juan así como los Municipios de El Rama, Nueva Guinea y Muelle de los Bueyes del Departamento de Zelaya, con sede en la ciudad de Juigalpa;
Región VI, que comprende los Departamentos de Matagalpa y Jinotega, con sede en la ciudad de Matagalpa;
Zona Especial 1, que abarca, la comprensión territorial denominada Zelaya Norte, que comprende los Municipios de Bonanza, Cabo Gracias a Dios, Waspán, Puerto Cabezas, Siuna y Prinzapolka, con sede en la ciudad de Puerto Cabezas;
Zona Especial II, que abarca la comprensión territorial denominada Zelaya Sur, que comprende los Municipios de la Cruz del Río Grande, Bluefields y Corn Island, con sede en la ciudad de Bluefields.
Artículo 2.-En cada una de las Regiones y Zonas Especiales a que se refiere el Artículo anterior, con excepción de la Región III, habrá un Tribunal de Apelaciones, compuesto de tres miembros Abogados, uno de los cuales será designado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, como Presidente del Tribunal; para el conocimiento y decisión dentro de la respectiva circunscripción, de todos los asuntos judiciales que, según el grado de jurisdicción cualquiera fuere la materia, actualmente competen a las. Corte de Apelaciones, así como para el cumplimiento de las demás atribuciones propias de dichas Cortes.
Para la Región III a que se refiere el literal e) del Artículo anterior habrá un Tribunal de Apelaciones de cinco miembros Abogados, integrados por dos Salas para lo Criminal y Civil respectivamente, observándose en lo demás lo dispuesto en el párrafo anterior.
Los Tribunales a que se refiere este Artículo, tendrán asiento en la sede de la respectiva circunscripción, sustituyen a las actuales Cortes de Apelaciones y se ajustarán en todas sus actuaciones, régimen y procedimientos a las disposiciones aplicables a las mismas Cortes, salvo las modificaciones de esta Ley.
Artículo 3.- El Tribunal de Apelaciones para la Región III, compuesta de cinco miembros y de dos Salas a que se refiere el Artículo anterior, se entregará con dos miembros para cada Sala y un Presidente Común, designado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Para que las Salas del Tribunal a que se refiere el párrafo anterior y los demás Tribunales contemplado en esta Ley, puedan dictar sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de tal, bastará la concurrencia de dos de sus miembros o de tres en el caso de la Región III. En todo lo demás se aplicarán las disposiciones del derecho vigente.
Artículo 4.- Los Tribunales de Apelaciones de que se viene tratando, tendrán un solo Secretario, con excepción del Tribunal para la Región III, que tendrá un Secretario para cada Sala y tendrán además los mismos Empleados y funcionarios previstos en la Ley Orgánica de Tribunales para las Cortes de Apelaciones, cuyo número podrá ser modificado por la Corte Suprema de Justicia, conforme las disponibilidades presupuestarias y las necesidades del respectivo Tribunal.
Artículo 5.- Los Tribunales de Apelaciones recibirán mediante inventario todos los Expedientes en poder de las Cortes provenientes de los Distritos Judiciales de su Región, tanto los correspondientes a los juicios pendientes como a los fenecidos, así como los de una y otra clase del Tribunal Superior del Trabajo.
Todos los demás documentos y libros de archivo de las Cortes de Apelaciones de León, Masaya, Estelí, Matagalpa y Bluefields, se recibirán por inventario y se conservarán respectivamente por los Tribunales con asiento en las ciudades del mismo nombre; y los de la Corte de Apelaciones de Granada por el Tribunal de la Región IV con sede en Masaya.
Artículo 6.- Se suprime el Tribunal Superior del Trabajo, trasladando todas las funciones y atribuciones del mismo, al Tribunal de Apelaciones de la jurisdicción territorial correspondiente.
"En la Región III estas funciones serán asumidas por la Sala de lo Civil del Tribunal respectivo".
Artículo 7.- La jurisdicción del Tribunal de Apelaciones de Zelaya Norte, con sede en Puerto Cabezas, transitoriamente será competencia del Tribunal de Apelaciones dé la Región VI, hasta tanto no sea integrada dicho Tribunal por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Igualmente con carácter transitorio la jurisdicción del Tribunal de Apelaciones de la Región IV con sede en la ciudad de Masaya, se extenderá al Departamento de Río San Juan, entretanto no disponga lo contrario la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 8.- En todo lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente, especialmente, de manera textual o por analogía, las relativas a las Cortes de Apelaciones y Tribunal Superior del Trabajo, sustituidos por los Tribunales qué crea esta Ley.
Artículo 9.- Esta Ley empezará a regir a partir de los (90) noventa días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial en. cuyo término se proveerán las partidas correspondientes para su aplicación, en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.