Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REFORMAS A LA LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS DISPOSICIONES LABORALES, RELATIVAS A LA HUELGA Y AL PARO, Y PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL

DECRETO - LEY N°. 955, aprobado el 04 de febrero de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 15 de febrero de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades, y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria Especial No. 4 del día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley de Suspensión de las Disposiciones Laborales Relativas a la Huelga y al Paro y Procedimiento para la Solución de Conflictos de Carácter Económico Social", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Sección Primera.

De la Suspensión de los Derechos de Huelga y Paro

Artículo 1.-Se suspende la aplicación de los Capítulos V, VI y VII del Título IV los Artículos. 251 al 262 del Título V, Capítulo Único y los Artos. 302 al 325 inclusive del Título IV., Capítulo II, todos del Código del Trabajo y cualquier disposición relativa a la Huelga y al Paro contenida en Leyes, Reglamentos", Convenciones Colectivas, Sentencias o Laudos Arbitrales y Reglamentos Interiores de Trabajo, mientras esté en vigencia la "Ley del Estado de Emergencia Económica y Social".

Artículo 2.-Quedan vigentes todas las disposiciones relativas a organización sindical, negociación colectiva y demás del Derecho Colectivo del Trabajo.

Sección Segunda.

Procedimiento para la Solución de Conflictos de Carácter Económico y Social

Artículo 3.-Surgido un conflicto económico y social en una empresa, establecimiento, negocio o centro de trabajo, entre trabajadores y empleadores, la parte actora o sus representantes debidamente autorizados, presentará ante el Inspector Departamental del Trabajo o respectivo un pliego de peticiones, el cual debe contener claramente lo siguiente:

1) En qué consisten las peticiones y en contra de quién o quiénes se dirigen.

2) Cuáles son las quejas concretas.

3) La Lista de Trabajadores o Empleadores que apoyan las peticiones con sus nombres y apellidos.

4) Localización exacta de los centros de trabajo donde se ha producido la controversia.

5) El número de trabajadores que laboran en cada uno de lo centros de trabajo.

6)Los nombres y apellidos de los representantes o negociadores.

7)Lugar y fecha del pliego, de peticiones y la firma de los representantes o peticionarios.

Artículo 4.-La presentación del pliego de peticiones, debe hacerse mediante escrito, el cual debe contener por lo menos:

1) Autoridad a quien se dirige.

2) Identificación clara de los representantes.

3) Señalamiento del lugar para recibir notificaciones en la población donde tiene su asiento el Inspector o en las cercanías del lugar de trabajo donde ocurra el conflicto.

4) Indicación en contra de quién se dirige el pliego y lugar para que se lo notifiquen.

5) Breve relación de los hechos que motivan el conflicto colectivo de carácter económico social.

6) Petición de que tenga planteado el conflicto.

7) Firma de los presentados.

Artículo 5.-El escrito de planteamiento del conflicto y el pliego de peticiones deben presentarse en original y tres copias. Con el original se formará el expediente respectivo. Una copia de los mismos se entregará a la parte contra quien se dirige el pliego de peticiones. Otra copia se devolverá a la parte que plantea el conflicto con la razón de haberse recibido. La última quedará en el archivo del Inspector Departamental.

Si fuesen varias las partes en contra de quién se dirige el pliego de peticiones, éstos deberán unificar su representación.

Artículo 6.-Los representantes a que se refieren los artículos anteriores no podrán ser más de tres por cada una de las partes y deben pertenecer necesariamente a los grupos en conflicto. Cada una de las partes podrá acompañarse con su respectivo asesor.

Los representantes acudirán a la negociación, debidamente facultados para llegar a un arreglo.

Artículo 7.-Recibido, el escrito y Pliego de Peticiones, según lo estipulado en los Artos. 3 y 4, el Inspector Departamental del Trabajo procederá a examinarlos y si observara que falta algunos de los requisitos o datos exigidos por el presente Decreto, se lo hará saber a los interesados en el. mismo momento o al día hábil siguiente, para que a la mayor brevedad enmienden los errores señalados.

Artículo 8.-Cumplidos los requisitos o subsanados los errores u omisiones, el Inspector Departamental remitirá inmediatamente con su informe el expediente respectivo, al Departamento de Conciliación del Ministerio del Trabajo. El responsable del mismo en un plazo no mayor de 72 horas asignará a un Conciliador, para que inicie las conversaciones conciliatorias entre las partes.

Artículo 9.-Nombrado el Conciliador, citará a las partes en conflicto para que comparezcan a negociar ante él. Se celebrarán tantas audiencias conciliatorias como sean necesarias para llegar a un arreglo definitivo.

El Conciliador fijará un término no mayor de siete días a la parte que tenga que unificar su representación para que lo haga y en caso no lo hiciese, de oficio designará a quienes considere los más representativos, quienes se tendrán como negociadores de dicha parte.

En caso de negativa de una de las partes a comparecer, luego de realizadas las gestiones pertinentes, el Conciliador dará por terminada la conciliación.

Artículo 10.-De cada audiencia conciliatoria se levantará acta, consignándose los hechos más importantes y los puntos sobre los que hubo acuerdo.

En caso de no llevarse a cabo la audiencia conciliatoria, deberá dejarse asentada la razón de su no realización, que se firmará por los comparecientes.

De llegarse a un arreglo definitivo, se levantará acta con los puntos acordados y se expedirán las certificaciones correspondientes a las partes y al Inspector Departamental de Trabajo.

Artículo 11.-El Conciliador velará porque los acuerdos a que lleguen las partes no sean contrarios a las disposiciones legales que protegen a los trabajadores.

El Inspector Departamental del Trabajo debe velar porque los acuerdos sean rigurosamente cumplidos. La contravención de lo pactado se sancionará con multas de (C$500.00) Quinientos Córdobas Netos a (C$4,000.00) Cuatro Mil Córdobas Netos, si se trata de él o cada uno de los empleadores y de hasta (C$50.00) Cincuenta Córdobas Netos por cada uno de él o los trabajadores, si se trata de éstos, sin perjuicio, del derecho de la parte que ha cumplido para exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o del pago de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado.

Artículo 12.- Cuando las partes no lleguen a un acuerdo definitivo y así lo declare una de ellas o se niegue a seguir negociando, el Conciliador dictara resolución, mediante la cual declarará que se dará por terminada la conciliación y pasará el expediente al Juez de Trabajo para que proceda a la integración del Tribunal de Arbitraje.

Artículo 13.-Integrado el Tribunal de Arbitraje de conformidad con lo dispuesto por el Código del Trabajo tendrá diez días para dictar su fallo, los cuales se comenzarán a contar a partir del día siguiente de haber recibido el expediente a que se refiere el artículo anterior. Dicho término podrá prorrogarse por un período igual y por una sola vez, cuando a juicio del propio Tribunal fuese necesario realizar alguna investigación o estudio del caso para dictar un fallo justo y equitativo.

Artículo 14.- En la sentencia Arbitral el Tribunal de Arbitraje resolverá por separado las peticiones de derecho y las que importen reivindicaciones económicas sociales que la Ley imponga o determine.

En relación a las reivindicaciones de carácter económico social, el Tribunal de Arbitraje podrá resolver con entera libertad, salvo las limitaciones que la propia realidad determine y de acuerdo a la política señalada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo.

El Tribunal de Arbitraje, resolverá en conciencia pudiendo negar o acceder parcial o totalmente a lo pedido.

Artículo 15.-La sentencia arbitral se pasará al Juez del Trabajo para su debida notificación a las partes, a quienes se hará entrega de una copia a cada una de ellas y se remitirá copia al Inspector Departamental de Trabajo y al Conciliador.

Artículo 16.- Contra la Sentencia Arbitral caben los siguientes recursos:

a) Aclaración. - Cuando los términos de la Sentencia Arbitral sean obscuros, ambiguos o contradictorios.

b) Agregación.- Cuando se omitiere resolver algunos de los puntos pedidos por alguna de las partes.

Tanto el recurso de Aclaración como Agregación deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas de notificada la Sentencia Arbitral y se resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas de planteados.

c) Apelación.- Se interpondrá ante el Tribunal Superior del Trabajo, quien resolverá dentro del tercero día de recibido el expediente y una vez firme la sentencia se ejecutará por el Juez del Trabajo.

El recurso de Apelación deberá ser interpuesto dentro del tercero día de practicada la última notificación de la sentencia, si no se hubiesen interpuesto los recursos de Aclaración y Agregación, y en caso se interpusieren éstos, el término se empezará a contar a partir de la notificación que resuelvan dichos recursos.

Artículo 17.-La Sentencia Arbitral será obligatoria para las partes, por el término que ella determine y no podrá ser menor de un año ni mayor de tres.

Si los trabajadores no acatan las disposiciones de la sentencia arbitral se autorizará al empleador para contratar a otros trabajadores, bajo las nuevas condiciones establecidas por la sentencia arbitral. La autorización para contratar nuevos trabajadores la otorgará el Inspector Departamental del Trabajo.

Si fuere el empleador quien incumpliere la Sentencia, el Juez decretará la intervención de la Empresa. El interventor nombrado se encargará de aplicar la Sentencia Arbitral. La intervención sólo se levantará en caso de que el empleador cumpla lo ordenado. La intervención se dará cuantas veces sea necesario.

Artículo 18.-Mientras estén vigentes una convención colectiva, arreglo definitivo o Sentencia Arbitral, no podrá plantearse la revisión o modificación de dichos instrumentos, salvo que se produzcan hechos distintos a los tratados en ellos o que surjan cambios o alteraciones graves debido a circunstancias extraordinarias e imprevisibles de carácter económico social. En estos casos para la revisión o modificación el Ministerio del Trabajo tomará en cuenta las limitaciones que la propia realidad determine y las políticas señaladas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 19.-El Conciliador y el Tribunal de Arbitraje en su caso, podrán realizar toda clase de investigaciones en las Empresas, Establecimientos o Centros de Trabajo, revisar los Libros de Contabilidad y las Planillas de Trabajo, y recabar de técnicos, autoridades, instituciones, sindicatos si los hubiere y personas los informes o datos que le permitan sugerir propuestas ecuánimes y justas para conciliar los intereses en pugna o dictar la correspondiente Sentencia Arbitral.

Artículo 20.-La multa a que se refiere este Decreto se hará efectiva ante el Inspector Departamental del Trabajo, ante quien se planteó el conflicto colectivo. De la resolución mediante la cual se interponga multa cabrá Recurso de Apelación ante la Inspección General del Trabajo.

Artículo 21.-Desde el momento que los interesados entreguen al Inspector Departamental del Trabajo el escrito y el Pliego de Peticiones, toda terminación de Contrato Individual de Trabajo debe ser previamente autorizada por éste o por el Conciliador si éste estuviese conociendo.

Artículo 22.-Si fuere necesario, el Ministerio del Trabajo podrá reglamentar el procedimiento que establece la presente Ley para solucionar los conflictos económicos sociales que pudiera surgir entre trabajadores y empleadores durante la vigencia de la Ley de Estado de Emergencia Económica y Social.

Sección Tercera.

Disposiciones Finales

Artículo 23.-Se faculta al Ministerio del Trabajo para imponer las sanciones que correspondan, dentro del ámbito de su competencia y atribuciones a quienes incumplan la Ley de Estado de Emergencia Económica y Social, sin perjuicio de la aplicación por parte de los Tribunales de las sanciones que se establece por la Comisión de los Delitos contra la Seguridad Económica y el Orden Público.

Artículo 24.-La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y tendrá la misma duración que la Ley de Estado de Emergencia Económica y Social.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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