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RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 11-92, aprobado el 28 de febrero de 1992
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 de 28 de febrero de 1992
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Los vehículos que circulen en el territorio nacional deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se establezcan reglamentariamente de acuerdo a este Decreto.
Artículo 2.- Los Ministros de Finanzas, de Gobernación y de Construcción y Transporte de manera coordinada y de acuerdo a sus funciones llevarán a efecto la aplicación de este Decreto y el cambio de placas y licencias de circulación en el Territorio Nacional.
Artículo 3.- Las placas y licencias de circulación tendrán las características propias de especie fÍscal y las especificaciones técnicas y procedimiento de cambio se establecerán en el Reglamento de este Decreto .
Artículo 4.- Estarán exentos de la obligación de pagar los impuestos de circulación y las placas, los vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular y Organismos Internacionales acreditados en el país a condición de reciprocidad. La tramitación de estas placas se efectuará a través del Ministerio del Exterior en coordinación con la Jefatura de Tránsito.
Artículo 5.- La emisión del Reglamento del presente Decreto será competencia del Presidente de la República.
Artículo 6.- Derógase el Decreto No. 251 del veintiséis de Enero de mil novecientos ochenta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 24 del veintinueve de Enero del mismo año.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiocho días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- Presidente de la República de Nicaragua.