REFORMAS AL ESTATUTO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO
DECRETO - LEY N°. 1062, aprobado el 21 de junio de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 26 de junio de 1982
REFORMAS AL ESTATUTO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO
Decreto No. 1062
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al Pueblo Nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto de "Reformas al Estatuto General de Consejo de Estado", que íntegra y literalmente dice:El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, Reunido en Sesión Ordinaria No. 2 del siete de Junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión"
Decreta:
Las siguientes Reformas al Decreto Número 388 del 2 de mayo de 1980,
"Reformas al Estatuto General del Consejo de Estado
Artículo 1°.- Se reforma el Arto 1° el cual se leerá así:
El Consejo de Estado tendrá un período de Sesiones Ordinarias que irá del 4 de mayo, día de su instalación al 4 de diciembre de cada año.
La Junta de Gobierno instalará al Consejo de Estado en la fecha indicada; si no pudiere instalarlo, lo hará tan pronto como fuere posible. Los Representantes Propietarios y Suplentes gozarán de Inmunidad de acuerdo con la Ley a partir de la fecha en que reciban su credencial y por todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones".
Artículo 2°.- Se reforma el Arto. 4° el cual se leerá así:
"Para ser Miembro del Consejo de Estado se requiere:
a) Ser nicaragüense;
b) Haber cumplido dieciocho años;
c) No estar suspenso en sus Derechos ciudadanos;
d) Presentar el finiquito de sus cuentas cuando administre o hubiere administrado o recaudado fondos públicos o municipales;
e) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión a partir del 19 de julio de 1979, ni haber sido desaforado por el Consejo de Estado. Se exceptúan de esta prohibición los casos que sometidos a consideración del Consejo de Estado sean aceptados.
f) No estar comprendido dentro de lo prescrito por los Decretos Números 3 y 38 emitidos por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional".
Artículo 3°.- Se adicionan tres párrafos al Artículo 5° los que se leerán así:
"Cuando un Representante ante el Consejo de Estado haya sido desaforado o habiendo renunciado a su inmunidad haya sido condenado con penas de presidio o prisión, perderá de inmediato la representatividad de su organización ante el Consejo, la que deberá designar un nuevo Representante. Cuando los Representantes de las Organizaciones faltaren sin justa causa a tres sesiones consecutivas, el Consejo de Estado les podrá suspender la inmunidad, mientras no se incorporen a las Sesiones del Consejo.
La decisión de suspender o restituir la inmunidad a algún Representante surtirá efectos legales a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva."
Artículo 4°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". (f) Comandante Guerrillera Dora María Téllez, Presidente del Consejo de Estado por la Ley, Sub-Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme, por tanto téngase como Ley de la República ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
Observación: El Decreto Ley N°. 3, Estatuto General de la Asamblea Nacional, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Administrativa.