Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REFORMAS AL ESTATUTO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO

DECRETO-LEY N°. 1062, aprobado el 21 de junio de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 26 de junio de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento en el artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al Pueblo Nicaragüense:

ÚNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto de "Reformas al Estatuto General de Consejo de Estado", que íntegra y literalmente dice:

EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN SESIÓN ORDINARIA NUMERO DOS DEL SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS "AÑO DE LA UNIDAD FRENTE A LA AGRESIÓN"

en uso de sus facultades

Decreta:

Las siguientes:

Reformas al Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980, "Reformas al Estatuto General del Consejo de Estado"

Artículo 1.- Se reforma el Arto 1 el cual se leerá así:

"El Consejo de Estado tendrá un período de Sesiones Ordinarias que irá del 4 de mayo, día de su instalación al 4 de diciembre de cada año.

La Junta de Gobierno instalará al Consejo de Estado en 1a fecha indicada; si no pudiere instalarlo, lo hará tan pronto como fuere posible. Los Representantes Propietarios y Suplentes gozarán de Inmunidad de acuerdo con la Ley a partir de la fecha en que reciban su credencial y por todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones".

Artículo 2.- Se reforma el Arto. 41 el cual se leerá así:

"Para ser Miembro del Consejo de Estado se requiere:

a) Ser nicaragüense;

b) Haber cumplido dieciocho años;

c) No estar suspenso en sus Derechos ciudadanos;

d) Presentar el finiquito de sus cuentas cuando administre o hubiere administrado o recaudado fondos públicos o municipales;

e) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión a partir del 19 de julio de 1979, ni haber sido desaforado por el Consejo de Estado. Se exceptúan de esta prohibición los casos que sometidos a consideración del Consejo de Estado sean aceptados.

f) No estar comprendido dentro de lo prescrito por los Decretos Números 3 y 38 emitidos por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional".

Artículo 3.- Se adicionan tres párrafos al Arto. 59 los que se leerán así:

"Cuando un Representante ante el Consejo de Estado haya sido desaforado o habiendo renunciado a su inmunidad haya sido condenado con penas de presidio o prisión, perderá de inmediato la representatividad de su organización ante el Consejo, la que deberá designar un nuevo Representante.

Cuando los Representantes de las Organizaciones faltaren sin justa causa a tres sesiones consecutivas, el Consejo de Estado les podrá suspender la inmunidad, mientras no se incorporen a las Sesiones del Consejo.

La decisión de suspender o restituir la inmunidad a algún Representante surtirá efectos legales a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva".

Artículo 4.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". (f) Comandante Guerrillera Dora María Téllez, Presidente del Consejo de Estado por la Ley, Sub-Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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