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LEY DE ABSORCIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO DE AMÉRICA
DECRETO - LEY N°. 528, aprobado el 17 de septiembre de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 de 01 de octubre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY DE ABSORCIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO DE AMÉRICA"
Artículo 1.- El Banco de América será sucesor legal sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por las siguientes Instituciones del Sistema Financiero Nacional:
a) Financiera del Norte, S. A. (FINSA);
b) Financiera de Occidente, S. A. (FIDOSA);
c) Financiera Industrial Agropecuaria (FIA);
d) Banco Exterior, S.A.
La personalidad jurídica de cada una de estas Instituciones quedará extinguida al entrar en vigencia el presente Decreto.
Artículo 2.- Se transfieren por Ministerio de la presente Ley al Banco de América todos los bienes, derechos y acciones pertenecientes a las Instituciones objeto de absorción señaladas en el Artículo 1 de este Decreto.
Los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan a favor de dichas Instituciones se deberán transferir al Banco de América mediante nota puesta al margen de los mismo, con mención de esta Ley. Así mismo se pondrá nota de la extinción jurídica de esas entidades y su absorción por el Banco de América, en los asientos registrales respectivos.
Artículo 3.- El Estado es garante solidario de los depósitos del público, en las entidades absorbidas.
Artículo 4.- Quedan sin efecto legal las cláusulas contractuales, que podrían aplicarse por la extinción y absorción establecidas por esta Ley, sobre la exigibilidad inmediata o vencimiento anticipado de obligaciones de las Instituciones de que se trata.
Artículo 5.- La Corporación Financiera de Nicaragua determinará y publicará con anticipación, por los medios de comunicación de mayor divulgación, el calendario de ejecución administrativa y contable de la absorción ordenada por esta Ley.
Artículo 6.- El Banco de América preparará un Balance General y un Estado de Resultados de las Instituciones que absorbe el que servirá de base para la conglobación de las operaciones de esas Instituciones.
Artículo 7.- Esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otra que se le oponga y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.