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Sin Vigencia
LEY DE SUSPENSIÓN POR CIENTO VEINTE DÍAS DE LOS TÉRMINOS EN JUICIOS CIVILES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVOS
DECRETO-LEY N°. 37, aprobado el 08 de agosto de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 03 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Decreta:
La siguiente Ley:
SUSPENSIÓN POR CIENTO VEINTE DÍAS DE LOS TÉRMINOS EN JUICIOS CIVILES, MERCANTILES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 1.- A partir del día cuatro de junio del corriente año, se consideran en suspenso por el lapso de ciento veinte días, los términos en toda clase de juicios civiles, mercantiles y administrativos que a la fecha de la presente Ley, hayan sido entablados o se entablaren posteriormente en todas las Oficinas y Tribunales de la República. Pero, sí todas las partes instan la continuación, cesará esta suspensión.
De igual manera, quedarán en suspenso los términos perentorios o preclusivo estipulados en los contratos o negocios para producir el nacimiento o extinción de obligaciones.
Artículo 2.- Las notificaciones, avisos, reclamaciones y demás requisitos que deban llenar los asegurados para hacer efectivas sus pólizas de seguro, de cualquier clase que éstas sean, podrán hacerse y tendrán validez dentro de los ciento veinte días siguientes a la promulgación de la presente Ley, aunque ya estuvieren vencidos los términos para hacerlo, salvo que las pólizas contemplaren plazos mayores.
Artículo 3.- Las renuncias al domicilio hechas en cualquier clase de actos o contratos, no tendrán validez durante el plazo de ciento veinte días estipulados como término de la presente Ley.
Artículo 4.- Tampoco correrá el expresado lapso de ciento veinte días para contar los términos de caducidad de los juicios, a que se refieren en los artículos anteriores, ni para la prescripción de bienes o de obligaciones exigibles.
Artículo 5.- Durante el término de ciento veinte días, a que se refieren los artículos anteriores, no podrán verificarse secuestros, embargos, retenciones, intervenciones en bienes o empresas; salvo las medidas y disposiciones dictadas por la Procuraduría General de Justicia. Tampoco podrá ser citada ninguna persona a diligencias prejudiciales ni notificadas o requeridas de pago.
Artículo 6.- Durante la vigencia de esta Ley, no correrá el término para ejercer el derecho de retro-compra en los casos de venta con pacto de retro-venta, ni para extinguirse el pacto resolutorio en los casos de promesa de venta, en que se estipuló dicho pacto. De igual manera, no podrá exigirse entre particulares la restitución de bienes muebles o inmuebles por causas de arriendo, ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de prenda o arrendamiento con opción de compra y comodatos. Se exceptúan de esta disposición los bienes que estuvieren sujetos a devolverse al Estado y sus instituciones por orden de autoridad.
Artículo 7 .- Las disposiciones de la presente Ley, no se aplicarán a obligaciones a favor de Estado, Municipalidades, Juntas de Asistencia y Previsión Social, Instituto Nacional de Seguridad Social y Empresas de Servicio Público, como tampoco a los pagos que deban efectuar las Compañías de Seguro, a las obligaciones por alimentos y prestaciones sociales.
Artículo 8.- En el ramo penal, el derecho a los recursos, apersonamiento o traslados se considerarán existentes, aún cuando ya hubieren transcurrido los términos para ejercitarlo.
Artículo 9.- Esta Ley es de emergencia y de orden público y en consecuencia, serán de ningún valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Alfonso Robelo C. Violeta B. de Chamorro. - Daniel Ortega S. - Moisés Hassan M. Sergio Ramírez M.