Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)
LEY N°. 271, aprobada el 3 marzo 1998
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 1 de abril 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)
Artículo 1.- Refórmase el Artículo 3 del Capítulo II, Objetivos y Funciones, de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) , Decreto N°. 87 del 23 de Mayo de 1985, publicado en La Gaceta N°. 106 del 6 de Junio de 1985 y sus Reformas según el Decreto N°. 25-92 del 6 de Abril de 1992, publicado en La Gaceta N°. 80 del 28 de Abril de 1992, el que se leerá así:
"Arto. 3.- El Instituto es el organismo autónomo del Estado, encargado de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por la Comisión Nacional de Energía.
Para el exacto cumplimiento de sus funciones, el Instituto gozará de autonomía orgánica, financiera y administrativa."
Artículo 2.- Se reforman los Artículos 4, 5, 6 y 7 del Capítulo II, Objetivos y Funciones de la misma Ley Orgánica y sus Reformas, los que se leerán así:
"Arto. 4.-El Instituto tendrá las siguientes funciones en relación con el subsector de energía eléctrica:
a) Velar por los derechos de los consumidores de energía;
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la política energética;
c) Elaborar, poner en vigencia y fiscalizar el cumplimiento de normas y regulaciones tendientes a aprovechar la energía en una forma racional y eficiente;
d) Elaborar, poner en vigencia y fiscalizar el cumplimiento de normas y regulaciones técnicas sobre la generación, transmisión, distribución y uso de energía eléctrica;
e) Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de reconocimiento de cualquier fuente de energía,
f) Velar por el buen funcionamiento del servicio eléctrico y definir sus indicadores de calidad, confiabilidad y seguridad;
g) Aprobar, publicar y controlar las tarifas de venta de energía de los distribuidores a los consumidores;
h) Aprobar, publicar y controlar las tarifas de peaje por el uso de las redes de transmisión y distribución eléctrica;
i) Aplicar las sanciones en los casos previstos por las leyes, normas, reglamentos, contratos de concesiones y licencias y demás disposiciones;
j) Resolver las controversias entre los agentes económicos que participan en el sector energía según lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica;
k) Otorgar, prorrogar, declarar la caducidad o cancelar las licencias de generación y transmisión de energía, así como las concesiones de distribución;
l) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos de los titulares de licencias y concesiones;
m) Designar interventores en su caso;
n) Establecer las categorías de grande, mediano y pequeño consumidor con base en parámetros técnicos y económicos cuando la ley de la materia no lo determine;
ñ) Aprobar e inspeccionar las obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica;
o) Aprobar, inspeccionar y controlar los instrumentos de medición instalados por el concesionario y titulares de licencia para el registro de la producción y entrega de la energía eléctrica;
p) Prevenir y adoptar medidas necesarias para impedir prácticas restrictivas de la competencia en el suministro o prestación de los productos y servicios regulados en el subsector eléctrico;
q) Fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones de protección al medio ambiente por parte de los titulares de licencias y concesiones;
r) Establecer y mantener el sistema de información de las variables más importantes del sector;
s) Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo proyectos de leyes relacionados con el sector, para ser presentados al Poder Legislativo para su debido trámite;
t) Cualquier otra función que le conceda la ley, según sus facultades".
"Arto. 5.- El Instituto tendrá las siguientes funciones en relación con el subsector de hidrocarburos:
a) Otorgar, prorrogar y cancelar las Licencias de operación para la importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción;
b) Aprobar, publicar y controlar los precios de los combustibles regulados;
c) Elaborar, aprobar poner en vigencia las normas, acuerdos, resoluciones y demás disposiciones administrativas y técnicas que sean necesarias para el buen funcionamiento de todas las actividades del subsector de hidrocarburos;
d) Prevenir y tomar las medidas necesarias para impedir toda práctica restrictiva de la competencia en el suministro de servicios y productos en el subsector de hidrocarburos;
e) Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos y el Registro Central de Licencias para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de suministro;
f) Supervisar y controlar el cumplimiento, por parte de los titulares de licencias de las especificaciones técnicas de calidad, regulaciones de protección al medio ambiente y de seguridad industrial en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro de hidrocarburos;
g) Imponer las sanciones por violación a la presente Ley, sus reglamentos y demás normas y especificaciones técnicas;
h) Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera. La firma de estos, estará a cargo del Presidente de la República o su Delegado".
"Arto. 6.-Corresponde al Instituto la supervisión de las actividades de formulación, construcción y administración de proyectos de desarrollo energético ejecutados por otras instituciones estatales o empresas de carácter público o privadas de acuerdo a sus objetivos".
"Arto. 7.-El Instituto ejercerá las funciones de control y supervisión de las actividades de reconocimiento, exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos, geotérmicos y otras fuentes de energía, velando porque ellas se efectúen en una forma eficiente, racional, ajustadas a las normas y reglamentos de seguridad y protección del medio ambiente."
Artículo 3.- Se reforman los Artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Capítulo III, Dirección y Administración de la misma Ley Orgánica, los que se leerán así:
"Arto. 8.-La dirección del Instituto estará a cargo de un Consejo de Dirección".
"Arto. 9.-El Consejo de Dirección estará integrado por un número de tres miembros de reconocida capacidad profesional, de nacionalidad nicaragüense y experiencia profesional de al menos diez años en el campo energético, de ternas propuestas por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional para su nombramiento en la siguiente Sesión Ordinaria, después de recibida la propuesta oficial, esta deberá ser aceptada o rechazada, en un período máximo de treinta días. El Presidente de la República también propondrá a uno de los miembros como Presidente, el que desempeñará el cargo a tiempo completo.
Los miembros del Consejo de Dirección ejercerán sus cargos a tiempo completo si sus labores lo requieren, por un período de seis años una vez transcurrido el período de renovación, pudiendo ser reelectos. Dichos cargos serán renovados cada dos años en forma permanente. Para el primer período el Presidente del Consejo de Dirección será designado por seis años y los otros dos miembros por cuatro y dos años respectivamente, a los fines de la alternabilidad de los cargos. Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional.
El Consejo de Dirección deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará por escrito con siete días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de dos miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo ejercer el Presidente el doble voto en caso de empate.
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto;
b) Aprobar su propio Reglamento y la estructura organizativa del Instituto;
c) Aprobar las normas y regulaciones técnicas para implementar las leyes, reglamentos y políticas energéticas;
d) Aprobar la caducidad de las licencias y las revocatorias de las mismas, a propuesta del Presidente del Consejo;
e) Aprobar el otorgamiento, renovación, cancelación o caducidad de los permisos de reconocimiento de los recursos energéticos;
f) Decidir sobre asuntos relativos a las licencias, concesiones y contratos en los subsectores de electricidad e hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en las leyes correspondientes;
g) Aprobar las tarifas de servicio eléctrico, las tarifas por el uso de las redes de transmisión y distribución y los precios finales al consumidor de los combustibles regulados, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes;
h) Conocer en segunda instancia, las apelaciones de las resoluciones de los funcionarios e instancias administrativas del Instituto;
i) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que expresa o tácitamente estén comprendidos dentro del objeto y funciones del Instituto, así como otorgar poderes de cualquier naturaleza con las facultades que juzgue necesario;
j) Resolver en apelación las controversias entre los agentes económicos;
k) Velar para que se cumplan las funciones del Instituto según su Ley Orgánica y otras leyes del sector energía;
l) Decidir sobre toda otra cuestión de su competencia según las disposiciones legales vigentes;
m) Abrir las áreas previamente aprobadas por el Presidente de la República para la exploración y explotación de hidrocarburos;
n) Aprobar los planes para promover la inversión en las actividades petroleras".
"Arto. 10.- En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo de Dirección, éste podrá delegar atribuciones administrativas en alguno de los miembros del Consejo".
"Arto. 11.-El Instituto tendrá las dependencias y órganos necesarios para su buen funcionamiento; ya fuesen sustantivas o de apoyo.
Las funciones establecidas en los Artículos 4 y 5 de la presente Ley, serán ejercidas por el Instituto a través de las Direcciones Generales de Electricidad y de Hidrocarburos, respectivamente".
"Arto. 12.- El Presidente del Consejo de Dirección, tendrá las siguientes facultades:
a) Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario generalísimo, con las limitaciones que la ley señale, tanto en asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos. Esta representación es delegable, en todo o en parte con autorización del Consejo;
b) Representar al Instituto ante el Presidente de la República, organismos gubernamentales, privados e internacionales;
c) Ejercer la administración, coordinación y supervisión del funcionamiento del Instituto".
Artículo 4.- Se reforma el Artículo 13 del Capítulo IV Patrimonio, de la misma Ley Orgánica, el que se leerá así:
"Arto. 13.- El Patrimonio del Instituto gozará de autonomía administrativa y financiera bajo la aprobación directa de la Presidencia de la República y estará formado por:
a) En el caso de la industria eléctrica, un cargo por servicio de regulación de hasta 1.5% de la facturación de las actividades que realicen los concesionarios y titulares de licencias de distribución;
b) El costo para la regulación y fiscalización de las actividades de hidrocarburos será sufragado por un cargo de hasta seis (6) centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo o productos derivados vendidos;
c) Los ingresos por venta de publicaciones, informes, estudios, bienes de su propiedad, derechos, intereses, servicios y otros ingresos propios que perciba;
d) Los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título;
e) El producto de multas y decomisos".
Artículo 5.- Se trasladan a la Comisión Nacional de Energía las funciones de definición de políticas, de planificación y coordinación del desarrollo del sector de energía que hasta hoy correspondían al Instituto.
Artículo 6.- El costo de regulación y fiscalización a que hace referencia esta Ley en su Artículo 4, al reformar el Artículo 13 inciso b) , de la Ley Orgánica del INE, se aplicará a los hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones que se realizaren por personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.
Este cargo no gravará las exportaciones de hidrocarburos.
El cargo de seis centavos de dólar norteamericano por barril para los hidrocarburos y sus derivados, será incorporado en la estructura de costos de los productos.
Artículo 7.- Se derogan, los Artículos 16, 19, 20, 22 y 23 del Capítulo V, Disposiciones Generales, de la misma Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) ; el Decreto N°. 30-95 "Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) ", publicado en La Gaceta No. 118 del 26 de Junio de 1995 y cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) , aprobada por la Asamblea Nacional el veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. -ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Observación: Esta norma fue Derogada por la Ley N°. 511, Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos. La Ley N°. 511 de Oficio Declarada Inconstitucional, según consta en Certificación de Sentencia N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de Marzo del 2008.