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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)

LEY N°. 271, aprobada el 3 marzo 1998

Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 1 de abril 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 3 del Capítulo II, Objetivos y Funciones, de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) , Decreto N°. 87 del 23 de Mayo de 1985, publicado en La Gaceta N°. 106 del 6 de Junio de 1985 y sus Reformas según el Decreto N°. 25-92 del 6 de Abril de 1992, publicado en La Gaceta N°. 80 del 28 de Abril de 1992, el que se leerá así:

"Arto. 3.- El Instituto es el organismo autónomo del Estado, encargado de las funciones de regulación, supervisión y fiscalización del sector energía y de la aplicación de las políticas energéticas fijadas por la Comisión Nacional de Energía.

Para el exacto cumplimiento de sus funciones, el Instituto gozará de autonomía orgánica, financiera y administrativa."

Artículo 2.- Se reforman los Artículos 4, 5, 6 y 7 del Capítulo II, Objetivos y Funciones de la misma Ley Orgánica y sus Reformas, los que se leerán así:

"Arto. 4.-El Instituto tendrá las siguientes funciones en relación con el subsector de energía eléctrica:
"Arto. 5.- El Instituto tendrá las siguientes funciones en relación con el subsector de hidrocarburos:

"Arto. 6.-Corresponde al Instituto la supervisión de las actividades de formulación, construcción y administración de proyectos de desarrollo energético ejecutados por otras instituciones estatales o empresas de carácter público o privadas de acuerdo a sus objetivos".

"Arto. 7.-El Instituto ejercerá las funciones de control y supervisión de las actividades de reconocimiento, exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos, geotérmicos y otras fuentes de energía, velando porque ellas se efectúen en una forma eficiente, racional, ajustadas a las normas y reglamentos de seguridad y protección del medio ambiente."

Artículo 3.- Se reforman los Artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del Capítulo III, Dirección y Administración de la misma Ley Orgánica, los que se leerán así:

"Arto. 8.-La dirección del Instituto estará a cargo de un Consejo de Dirección".

"Arto. 9.-El Consejo de Dirección estará integrado por un número de tres miembros de reconocida capacidad profesional, de nacionalidad nicaragüense y experiencia profesional de al menos diez años en el campo energético, de ternas propuestas por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional para su nombramiento en la siguiente Sesión Ordinaria, después de recibida la propuesta oficial, esta deberá ser aceptada o rechazada, en un período máximo de treinta días. El Presidente de la República también propondrá a uno de los miembros como Presidente, el que desempeñará el cargo a tiempo completo.

Los miembros del Consejo de Dirección ejercerán sus cargos a tiempo completo si sus labores lo requieren, por un período de seis años una vez transcurrido el período de renovación, pudiendo ser reelectos. Dichos cargos serán renovados cada dos años en forma permanente. Para el primer período el Presidente del Consejo de Dirección será designado por seis años y los otros dos miembros por cuatro y dos años respectivamente, a los fines de la alternabilidad de los cargos. Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional.

El Consejo de Dirección deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará por escrito con siete días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de dos miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo ejercer el Presidente el doble voto en caso de empate.

El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:
"Arto. 10.- En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo de Dirección, éste podrá delegar atribuciones administrativas en alguno de los miembros del Consejo".

"Arto. 11.-El Instituto tendrá las dependencias y órganos necesarios para su buen funcionamiento; ya fuesen sustantivas o de apoyo.

Las funciones establecidas en los Artículos 4 y 5 de la presente Ley, serán ejercidas por el Instituto a través de las Direcciones Generales de Electricidad y de Hidrocarburos, respectivamente".

"Arto. 12.- El Presidente del Consejo de Dirección, tendrá las siguientes facultades:
Artículo 4.- Se reforma el Artículo 13 del Capítulo IV Patrimonio, de la misma Ley Orgánica, el que se leerá así:

"Arto. 13.- El Patrimonio del Instituto gozará de autonomía administrativa y financiera bajo la aprobación directa de la Presidencia de la República y estará formado por:

Artículo 5.- Se trasladan a la Comisión Nacional de Energía las funciones de definición de políticas, de planificación y coordinación del desarrollo del sector de energía que hasta hoy correspondían al Instituto.

Artículo 6.- El costo de regulación y fiscalización a que hace referencia esta Ley en su Artículo 4, al reformar el Artículo 13 inciso b) , de la Ley Orgánica del INE, se aplicará a los hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio nacional, así como a las importaciones que se realizaren por personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para su propio consumo.

Este cargo no gravará las exportaciones de hidrocarburos.

El cargo de seis centavos de dólar norteamericano por barril para los hidrocarburos y sus derivados, será incorporado en la estructura de costos de los productos.

Artículo 7.- Se derogan, los Artículos 16, 19, 20, 22 y 23 del Capítulo V, Disposiciones Generales, de la misma Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) ; el Decreto N°. 30-95 "Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) ", publicado en La Gaceta No. 118 del 26 de Junio de 1995 y cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La presente Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) , aprobada por la Asamblea Nacional el veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete, contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta Legislatura.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. -ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Observación: Esta norma fue Derogada por la Ley N°. 511, Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos. La Ley N°. 511 de Oficio Declarada Inconstitucional, según consta en Certificación de Sentencia N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de Marzo del 2008.
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