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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Empresa Industria y Comercio
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LEY RELATIVA A SOCIEDADES

DECRETO-LEY N°. 1535, aprobado el 21 de diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 249 del 27 de diciembre de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Creación.- Se establece un impuesto sobre la constitución, aumento de capital, transformación, disolución, fusión y reformas de sociedades mercantiles o civiles, constituidas en la República de Nicaragua, de acuerdo con las siguientes disposiciones.

Artículo 2.- Constitución.- Por el hecho de la constitución de la sociedad, sea mercantil o civil, se pagará un impuesto de C$1,000.00, independientemente del monto del capital o de que la sociedad civil se constituya sin capital.

Las sociedades mercantiles o civiles al constituirse, pagarán además un impuesto que se estimará sobre el capital social establecido o autorizado en las sociedades mercantiles o civiles, y sobre el valor de los bienes aportados en las sociedades civiles que se constituyan sin capital, en la siguiente escala:

a) Por cada C$1,000.00 o fracción, hasta C$100,000.00 - C$10.00

b) Por cada C$1,000.00 o fracción, en exceso de C$100,000.00, hasta C$1,000.000.00 - 8.00

c) Por cada C$1,000.00 ó fracción en exceso de C$1,000.000.00 - 6.00

Artículo 3.- Aumento de Capital.- Si el capital de la sociedad fuere aumentado, bien sea en escritura pública, por resoluciones de la Junta General o de la Junta Directiva que consten en actas, o por medio de una operación contable en su caso, sea que el aumento del capital se efectúa por nuevos aportes de los socios, por autorización de nuevas acciones o aumento del valor nominal de las mismas, o por capitalización de utilidades o reservas o por cualquier otro procedimiento o sistema, la sociedad deberá pagar un impuesto igual a la escala establecida para la constitución de sociedades en el párrafo segundo del artículo anterior.

La base para la aplicación de la escala será el monto del aumento, sin que incida en la determinación de dicha base el capital de constitución o posteriores aumentos.

Para los efectos de la aplicación de este impuesto, se considerará como un aumento de capital, por efecto de una operación contable y bursátil, el monto del sobre precio sobre el valor nominal en que las acciones de la sociedad fueren emitidas, aún cuando el sobre precio se destine a la formación o incremento de reservas.

Artículo 4.- Transformación.- En la transformación de sociedades mercantiles o civiles, sin aumento de capital, se pagará un impuesto igual a la escala establecida para la constitución de sociedades aplicada sobre el 50% del capital, con un mínimo de C$1,000.00 de impuesto.

Si hubiere aumento de capital se pagará, además del impuesto del párrafo anterior, el impuesto correspondiente al aumento de capital conforme lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, con un mínimo de C$1,000.00.

Artículo 5.- Disolución.- En la disolución de sociedades se pagará un impuesto por el hecho de la disolución igual al que se paga por el hecho de la constitución, y además un impuesto igual a la escala establecida para la constitución en el párrafo segundo del Artículo 2 de esta Ley, que se aplicará solamente sobre el monto de las ganancias, reservas y cualquier rubro que constituya cuentas de capital, tomando como base el último inventario y Balance General.

Artículo 6.- Fusión.- En la Fusión de dos o más sociedades, bien sea mediante la disolución de todas las sociedades fusionadas y la constitución de nueva, o bien sea por la absorción de una o más de ellas que se disuelven por otra que subsiste, el impuesto se pagará por cada disolución que acaeciere, por el aumento de capital que se operare y por la constitución en su caso, aplicándose a cada acto el impuesto que corresponda conforme las disposiciones anteriores.

Artículo 7.- Reforma.- Por cualquier reforma parcial de la escritura o acta de constitución social o estatutos en su caso, distintas de las consideradas en los artículos anteriores o que fueren una consecuencia de las mismas, se pagará un impuesto de C$500.00. La reforma que causa el impuesto podrá comprender en cada caso varias disposiciones sociales. Si la reforma fuere total el impuesto será de C$1,000.00.

Artículo 8.- Compañías Extranjeras. - Las compañías o sociedades extranjeras que deben inscribirse para operar en un registro público nicaragüense, deberán pagar un impuesto igual al establecido por la constitución de sociedades nicaragüenses. La escala del inciso 2) del Art. 2 de esta Ley se aplicará sobre el capital asignado al negocio en Nicaragua, entendiéndose por tal el monto de la inversión en Activo Fijo y Capital de Trabajo, o el que se le asignare por su Junta Directiva en defecto de otra documentación.

Artículo 9.- Pago del Impuesto. -Los impuestos establecidos en los artículos anteriores serán pagados en las Administraciones de Rentas del Departamento en que las sociedades tengan su domicilio social. Dichos pagos serán amparados por Recibos Fiscales.

El impuesto se pagará previamente a la inscripción en el Registro Público, debiendo los Registradores Públicos exigir el Recibo Fiscal que lo comprueba para inscribir la documentación correspondiente.

En los aumentos de capital no sujetos a inscripción en el Registro Público, el impuesto se pagará dentro de los diez días posteriores a su contabilización.

El que no haya pagado el impuesto previo a la inscripción o dentro de los diez días posteriores a la contabilización del aumento de capital en su caso, sufrirá un recargo del 50%.

Artículo 10.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdoba Rivas.-
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