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LEY CREADORA DE LAS COMISIONES NACIONALES AGROPECUARIAS
DECRETO-LEY N°. 347, aprobado el 18 de abril de 1988
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 6 de mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY CREADORA DE LAS COMISIONES NACIONALES AGROPECUARIAS"
Arto. 1.- Créanse las Comisiones Nacionales Agropecuarias como organismos consultivos de concertación y coordinación en el ámbito del Sector Público Agropecuario.
Arto. 2.- Para el cumplimiento del Artículo precedente, se formarán Comisiones en aquellos rubros que por su importancia y complejidad en la producción así lo requieren y serán las siguientes:
a) Comisión Nacional del Algodón.
b) Comisión Nacional del Café.
c) Comisión Nacional de Ganadería.
d) Comisión Nacional del Arroz.
e) Comisión Nacional del Sorgo.
Facúltase al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, para que mediante Acuerdos Ejecutivos Ministeriales pueda crear otras Comisiones Nacionales Agropecuarias a las cuales les será aplicable lo dispuesto en la presente Ley.
Arto. 3.- Las Comisiones Nacionales Agropecuarias serán de duración indefinida y tendrán personalidad jurídica propia. La sede de las Comisiones será la ciudad de Managua, pudiendo establecer Oficinas dentro y fuera de la República de Nicaragua.
Arto. 4.- Serán funciones y atribuciones de las Comisiones Nacionales Agropecuarias las siguientes:
a) Investigar y estudiar el proceso de producción y comercialización de cada rubro específico y elaborar y publicar recomendaciones que resulten de dichas investigaciones y estudios.
b) Participar en el proceso de formulación de los programas anuales de producción e inversiones para el rubro.
c) Velar por la puesta en ejecución de las regulaciones técnicas aprobadas de conformidad con las resoluciones del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, para la producción agrícola o ganadera y el procesamiento agroindustrial en el rubro correspondiente, tales como zonas de cultivo, fechas y métodos de siembra, prácticas agronómicas y de conservación, aspectos genéticos, normas técnicas de calidad y procedimientos en los procesos agroindustriales, etc.
d) Coordinar la actividad de las diferentes instituciones del Estado relacionadas con la actividad agropecuaria, en lo que refiere a políticas y medidas que inciden sobre el rubro correspondiente.
e) Identificar los problemas y obstáculos que a lo largo del ciclo afecten el desarrollo eficiente de las labores agropecuarias correspondientes al rubro y proponer acciones y medidas para remediarlos.
f) Incorporar activamente a los agentes de la producción: Empresarios individuales, Cooperativizados, Estatales y trabajadores organizados en la creación de condiciones para hacer mas eficiente la actividad productiva, y atender los problemas de diversa índole que les afecten.
g) Hacer recomendaciones y propuestas en materia de Política Económica, tales como costos, precios, montos de financiamiento bancario, mercados, comercialización interna y externa del rubro.
h) Hacer recomendaciones y propuestas en aspectos tecnológicos concernientes al rubro, tales como zonas y métodos de cultivo, semillas, agroquímicos, procesamiento agroindustrial, etcétera .
i) Participar en el proceso de gestión y asignación de divisas para el rubro, así como de otros recursos importados y de fabricación local.
j) Llevar el registro de Productores de cada rubro específico, facultad que estaba asignada al Decreto No. 1229 de fecha seis de Abril de mil novecientos ochenta y tres a otras instancias institucionales; así como las áreas de siembra en los casos que corresponda.
k) Llevar información estadística detallada en cuanto a avances de siembra y cosecha, rendimientos obtenidos, etcétera.
Arto. 5.- Las Comisiones Nacionales Agropecuarias estarán integradas de la siguiente forma:
a) El Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien tendrá a su cargo la Presidencia de la mismas.
b) El Ministro de Industria y Comercio.
c) El Presidente del Banco Central de Nicaragua.
d) El Presidente del Banco Nacional de Desarrollo.
e) El Director General de Planificación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
f) Seis representantes de los productores agropecuarios del rubro y actividades conexas del mismo, representativos de los diferentes sectores de propiedad.
g) Un representante de la Organización Sindical de los Trabajadores del Campo.
h) El Presidente Ejecutivo de cada Comisión.
El Presidente de las Comisiones Nacionales podrá convocar a los titulares de aquellas instituciones y organismo nacionales, cuya participación contribuye a resolver los diferentes problemas del rubro productivo correspondiente; así mismo, podrá auxiliarse durante las sesiones de la Comisión con los Directores Generales de Tecnología Agrícola o Pecuaria, según el caso.
Cada uno de los miembros principales de las Comisiones podrá delegar su representación en un funcionario de su dependencia.
Arto. 6.- Cada comisión tendrá un Presidente Ejecutivo que será designado por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. El Presidente Ejecutivo tendrá a su cargo la administración ejecutiva y es el responsable de cumplir las resoluciones de la Comisión, de organizar y dirigir las actividades de los órganos auxiliares de la misma, con facultades de un apoderado general de administración.
Arto. 7.- El financiamiento de las actividades de las Comisiones será proporcionado a través de asignaciones presupuestarias dentro de las partidas asignadas al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria; de otros recursos para estos mismos fines provenientes de asignaciones especiales que el Gobierno Central determine y de recursos obtenidos por propias Comisiones.
Arto. 8.- La fiscalización y revisión de las operaciones de las Comisiones estarán bajo la responsabilidad de la Contraloría General de la República.
Arto. 9.- Se faculta a cada Comisión a dictar su propio Reglamento.
Arto. 10.- Derógase el Decreto No. 333 del 29 de Febrero de mil novecientos ochenta, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 56 del día 6 de Marzo del mismo año y cualquier Ley que se oponga.
Arto. 11.- La presente Ley entra en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna... Patria Libre o Morir.- Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República.