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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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CREACIÓN DE RESERVA GENÉTICA FORESTAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 526, aprobado el 17 de abril de 1990

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 23 de abril de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Considerando:

I

Que Nicaragua por su ubicación geográfica en el Continente Americano, posee especies de Flora y Fauna endémicas y de inapreciable valor económico para el país y para el mundo.

II

Que en el Departamento de Matagalpa, Municipio de San Ramón se ha encontrado la especie de Pinus patula, Sop. tecunumanii cuya procedencia Yucul, es la mejor de América en base a estudios e investigaciones realizados a nivel Nacionales e internacional.

III

Que el Bosque ha estado sometido a un deterioro continuo debido al desconocimiento de su importancia genética y económica.

IV

Que en el área se encuentran especies de la Pluvio selva Atlántica y Flora prematura o nebliselva de la zona central del país que los cuales abastecen a las poblaciones circundantes.
DECRETA:

CREACIÓN DE RESERVA GENÉTICA FORESTAL

Artículo 1.- Con el objeto de proteger el Recurso Genético Forestal de la especie de Pinus patula Sop. tecunumanii así como las especies latifoliadas que se encuentran asociadas y que protegen las vertientes y ríos que allí nacen. Declárase Reserva Genética Forestal los Bosques de Yucul, cuya superficie de 4.826 ha. están comprendidas entre los límites físico- naturales, según mapa básico escala 1: 50,000, iniciando en el lugar conocido como Portillo. El Naranjo en el punto (1) ubicado sobre la carretera San Ramón, Yucul. Este punto tiene las coordenadas de 629.850 y 1426.060, toma dirección este sobre el camino vecinal que conduce hasta el Río Yucul en el punto (2), con las coordenadas 631. 000 y 1426.400, luego sigue aguas abajo por la margen izquierda de este Río hasta llegar al punto (3) con coordenadas de y 632.750 y 1442.650, de aquí continúa al Este Franco hasta interceptar la quebrada Agua Agria en el punto (4) con coordenadas 633.850 y 1427,425 continúa sobre la carretera en dirección Este 9.0 Km. hasta llegar al puente sobre el Río Wuawale en el punto (6) coordenadas 640.050 y 1425.550 girando hacia el Norte aguas arriba del río Wuawulecito hasta llegar a la UPE San Andrés donde toma el camino hasta el punto (7) con coordenadas 640.800 y 1430.100 sigue sobre el camino que bordea al Norte y Oeste del Cerro San Andrés hasta su intersección con el río Wuawale en el punto (8) con coordenadas 638.065 y 1430.100.De este punto el límite prosigue aguas arriba de este río hasta la desembocadura de la quebrada que baja del cerro El Portillo en el punto (9) con coordenadas 635.600 y 1432.250.
Se continúa aguas arriba de esta quebrada hasta que se intercepta con la trocha en la falda Norte del Cerro El Portillo, en el punto (10) con coordenadas 635.075 y 1430.750: sigue luego sobre la trocha hacia el Oeste hasta su empalme con el camino que conduce a la UPE Santa Celia, punto (11) con coordenadas 634.200 y 1430.900, continúa sobre este camino hacia el Suroeste pasando por las fincas Bavaria y el Cantón por el punto (12) con coordenadas 631.200 y 1429.000 continuando sobre ese camino pasando por Monte Grande hasta llegar al caserío La Reyna punto (13) Coordenadas 628. 850 y 1428.300 localizado sobre la carretera San Ramón-Yucul. De este punto el límite sigue sobre la carretera hacia el Este hasta llegar al punto de Partida conocida como Portillo El Naranjo. (1).

Artículo 2.- Tanto las propiedades Estatales como particulares que se encuentran dentro del perímetro del área descrita en el Artículo anterior están sujetas a las disposiciones que sobre el uso y aprovechamiento de Recursos Naturales dictare el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA).

Artículo 3.- Prohíbese las tales del Bosque, las quemas, actividades agropecuarias o cualquier otra actividad que propicie destrucción del recurso forestal protegido por el presente Decreto, sin autorización del (IRENA).

Artículo 4.- IRENA determinará para los propósitos del presente Decreto la conveniencia de la adquisición de los terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del área de reserva, los cuales estarían sujetos a las disposiciones que garanticen los objetivos de la misma.

Artículo 5.- El poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.

Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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