LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS
DECRETO-LEY N°. 1534, aprobado el 21 de diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 249 de 27 de diciembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley crea y regula las facultades del Ministerio de Finanzas para establecer, a los efectos del impuesto sobre la Renta, montos presuntivos de renta anual para as actividades siguientes:
I) Profesiones liberales;
II) Prestación de ciertos servicios;
III) Pequeños negocios;
IV) Comercio irregular; y
V) Determinados arrendamientos.
Artículo 2.- Carácter Supletorio.
Las determinaciones de renta anual presuntiva que se practiquen conforme las disposiciones de esta Ley, no limitan las facultades que tiene la Dirección general de Ingresos para establecer rentas anuales superiores con ase en investigaciones y comprobaciones directas de la actividad desarrollada, aún valiéndose de indicios, tal como se indica en el t. 23. de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Artículo 32 del reglamento de dicha Ley.
Artículo 3.- Obligación de Declarar.
La circunstancia de es comprendido en las regulaciones relativas a establecer el monto presuntivo de renta anual, no libera al contribuyente de la obligación de presentar su correspondiente declaración bajo promesa de Ley, de sus rentas superiores obtenidas durante el año gravable.
Capítulo II
Profesiones Liberales
Artículo 4.- Obligaciones.
Quienes ejerzan una profesión liberal sin que medie en la prestación de sus servicios una relación de contrato de trabajo o dependencia, aún cuando también perciban remuneraciones por esa clase de relaciones u obtengan rentas provenientes de otras actividades lucrativas, tendrán obligación de:
a) Inscribirse como profesional en la Dirección General de Ingresos, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley o de la fecha en que inicien el ejercicio de la profesión;
b) Registrar por su orden diariamente las operaciones efectuadas, en los registros especiales que autorice y autentique la Dirección General de Ingresos de acuerdo con la naturaleza de cada profesión; y mantener copia de los comprobantes que respaldan los registros, en el mismo orden en que se hayan efectuado;
c) Emitir a favor de los usuarios facturas por todos los servicios Profesionales que presten la Dirección General de Ingresos queda facultada para establecer las formalidades y requisitos de dichas facturas; y
d) Comunicar a la Dirección General de Ingresos el cese en el ejercicio de la profesión, indicando su fecha y la causa.
Artículo 5.- Renta Presuntiva.
Caso que el profesional no cumpliere con las obligaciones aludidas en los acápites b) y c) del artículo anterior, y sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos para establecer la renta anual conforme se indica en el Artículo 2. de esta Ley, se presumirá salvo prueba en contrarío, que dicho profesional obtiene anualmente por el ejercicio de su profesión una renta bruta igual a la cantidad que de tiempo en tiempo establezca la Dirección General de Ingresos para cada profesión.
Capítulo III
Prestación de Ciertos Servicios
Artículo 6.- Concepto.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por prestación de ciertos servicios los prestados por meseros, cantineros, cocineros y ayudantes de los mismos, que además de la remuneración que les paga el empleador, perciben de los usuarios de los servicios gratificaciones o propinas.
Artículo 7.- Determinación de Renta.
Según la modalidad en que se recibe la gratificación o propina, sea por concepto de servicio que consta en la factura que se expide al usuario, sea que el monto total de las gratificaciones o propinas se divida entre todos o determinados prestadores de los servicios del establecimiento o local, o sea en forma directa y personal hecha por el usuario al prestador del servicio, y tomando en consideración el volumen de las actividades del negocio, la costumbre respecto al monto de la gratificación o propina, el valor promedio de la facturación por concepto de servicio y cualquier otro elemento de juicio, la Dirección General de Ingresos determinará la renta anual presuntiva que corresponda por dicha actividad a los prestadores de dichos servicios.
Capítulo IV
Pequeños Negocios
Artículo 8.- Concepto.
Para los efectos de esta Ley se entiende por pequeños negocios los de las personas que sin llevar una contabilidad regular, se dedican habitualmente a la compra y venta de bienes de consumo o a la prestación de servicios, ejerciendo su actividad domiciliariamente, en tramos de mercados, en establecimientos, en puestos públicos, o en cualquier otra forma, con licencia extendida por el Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 9.- Categorías.
La Dirección General de Ingresos establecerá categorías o clasificaciones de los pequeños negocios en razón del volumen de sus operaciones anuales y de su ubicación, a los efectos de determinar la renta anual presuntiva.
Artículo 10.- Criterios de Estimación.
Sin perjuicio de os demás indicios que señalen las leyes y de las comprobaciones que se hicieren por otros medios, la Dirección General de Ingresos, para determinar administrativamente la renta anual presuntiva de los pequeños negocios tomará en cuenta importe de compras efectuadas; inventarios existentes; rentas, tan año y ubicación del local que ocupa; número de empleados y sueldos de los mismos; cuota de seguros; impuestos municipales; valor de matrícula cuentas de luz y teléfono; retiros personales y familiares y, en general, todos los elementos de juicio útiles para la estimación del valor de las actividades.
Al valor estimado se aplicará el margen de comercialización adecuado que establezca la Dirección General de Ingresos según la naturaleza del negocio, para efecto de establecer la renta anual presuntiva.
Artículo 11.- Matrículas.
La determinación de la renta anual presuntiva de los pequeños negocios es sin perjuicio de los derechos o pagos por matrícula que establezcan otras leyes.
Capítulo V
Comercio Irregular
Artículo 12.- Concepto.
Para los efectos de esta Ley se entiende por comercio irregular las operaciones de exportación e importación a nivel minorista que se realizan por personas autorizadas, para ello conforme licencia extendida de conformidad con las leyes y resoluciones que regulan el comercio buhonero.
Artículo 13.- Determinación de Renta.
Según la modalidad en que se opere el comercio irregular, sea como un pequeño tráfico individual, sea en forma de agrupación para comerciar la totalidad de los bienes exportados e importados por el grupo, o sea en forma de importar por cuenta de terceras personas no autorizadas; y tomando consideración de la naturaleza de los bienes objeto del comercio, de la frecuencia y número de las operaciones de exportación-importación y del monto o valor de las mismas realizadas en el Año gravable, la Dirección General de Ingresos determinará la renta anual presuntiva que corresponda por dicha actividad a los comerciantes irregulares.
Artículo 14.- Grupos Familiares.
Caso que dos o mas comerciantes irregulares que operen con distintas autorizaciones o licencias estén ligados por vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la Dirección General de Ingresos podrá determinar la renta anual presuntiva de uno cualquiera de ellos considerando como una sola persona al grupo familiar a efectos de establecer el monto de las operaciones.
Capítulo VI
Determinados Arrendamientos
Artículo 15.- Concepto.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por "determinados arrendamientos", los celebrados en moneda extranjera cuando el arrendatario fuere un Estado extranjero, Misión Diplomática, miembros del personal diplomático o consular, extranjeros, misiones u organismos internacionales o miembros. de su personal, personas jurí dicas o extranjeras o sus filiales nacionales o extranjeras y representantes o administradores de las mismas.
Artículo 16.- Renta Presuntiva.
En los arrendamientos a que se refiere el artículo anterior, se presumirá que el arrendador obtiene una renta anual por concepto de canon de dicho arrendamiento, igual al resultado de convertir lo recibido en moneda extranjera a moneda nacional, al tipo de cambio del mercado no oficial, aún cuando el arrendador no hubiere negociado la moneda extranjera, según las regulaciones que disponga el Reglamento de esta Ley.
Los arrendamientos a que se refiere el artículo anterior se presumirán celebrados en moneda extranjera.
Contra las presunciones establecidas en este artículo solo se admitirá como prueba en contrario:
a) La constancia de haber sido negociada en el mercado oficial la moneda extranjera correspondiente al canon del arrendamiento; y
b) U prueba del mismo contrato de arrendamiento por escrito en que conste que ha sido celebrado en moneda nacional.
Capítulo VII
Disposiciones Especiales
Artículo 17.- Indicios y Presunciones Especiales.
Tanto para determinar la renta anual verdadera como la renta presuntiva en los casos anteriores, la Dirección General de Ingresos podrá valerse, además de los indicios señalados en el Artículo 32. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en esta Ley, de los indicios y presunciones especiales siguientes:
I) Para la estimación de los ingresos de los profesionales, los siguientes indicios:
a) Los honorarios que normalmente cobra el profesional por consultas, casos o trabajos especiales;
b) El promedio de ingresos que se determine durante un período razonable y representativo, a juicio de la Dirección, en cada período fiscal; y
c) El valor cobrado por servicios extraordinarios, prestados a determinados clientes.
II) Para los pequeños negocios, las presunciones establecidas y procedimientos autorizados en el Decreto No. 681 del catorce de marzo de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 66 del 21 de marzo de 1981, que se hacen extensivas en su aplicación al efecto de establecer el valor de las actividades anuales del pequeño negocio.
Artículo 18.- Epocas de la Determinación.
La Dirección General de Ingresos hará las determinaciones de las diferentes rentas presuntivas, en las épocas y condiciones que a continuación se expresan:
En el caso de las rentas presuntivas de las profesiones liberales, establecerán conforme lo indicado en esta Ley.
I)Las rentas presuntivas de los prestadores de ciertos servicios, e los pequeños negocios y del comercio irregular, se establece en cualquier momento dentro del período fiscal con aplicación al respectivo período fiscal estimado.
La renta anual presuntiva establecida a un prestador de ciertos servicios, a un pequeño comerciante o a un comerciante irregular para un período fiscal regirá para los siguientes períodos fiscales, mientras no sea objeto de cambio en los términos que señale el reglamento de esta Ley.
II) La renta anual presuntiva de los arrendadores se establecerán después de finalizado el período respectivo y solo se aplicará a ese determinado período, a menos que la Dirección General de Ingresos resolviere liquidarles provisionalmente la renta de los siguientes períodos en base a la anteriormente establecida.
Artículo 19.- Formas Especiales de Pago y Retención.
En relación con los prestadores de ciertos servicios, con los pequeños negocios y con el comercio irregular, la Dirección General de Ingresos tendrá facultad para autorizar a otras dependencias del Ministerio de Finanzas u oficinas de otras entidades para ser receptoras del pago definitivo, adelantado o provisional del impuesto correspondiente a la renta presuntiva.
Asimismo la Dirección General de Ingresos tendrá facultad para establecer en relación con los contribuyentes afectos a la renta presuntiva modalidades especiales de pago del impuesto correspondiente.
También podrá la Dirección General de Ingresos establecer montos y modalidades especiales de retención, aún cuando no fuere en fuente del ingreso, respecto a los prestadores de ciertos servicios, comerciantes irregulares y determinados arrendadores.
Artículo 20.- Renovación y Cancelación de Licencias.
Será requisito indispensable la presentación de la constancia de pago del impuesto correspondiente a la renta presuntiva para poder obtener la renovación de la licencia en el caso de los pequeños negocios y comercio irregular.
En caso de pagos periódicos del impuesto, la falta de pagos de tres períodos será causal suficiente para la cancelación o suspensión de la licencia, a solicitud de la Dirección General de Ingresos.
Capítulo VIII
Administración del Impuesto
Artículo 21.- Facultades Especiales.
En la administración del impuesto correspondiente a las rentas presuntivas la Dirección General de Ingresos tendrá, además de las que le corresponden por esta y por las demás leyes, las facultades especiales referidas en el Artículo 30. de la Ley del Impuesto General al Valor, que también corresponderán al Ministerio de Finanzas.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 22.- Reglamentación.
Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 23.- Leyes Supletorias.
En todo lo no consignado ex presa o tácitamente en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y en la Ley sobre el Delito de Defraudación Fiscal.
Artículo 24.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los Veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.-