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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Banca y Finanzas

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REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA DE 7 DE MARZO DE 1970

LEY N°. 213, aprobada el 02 de agosto de 1973

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 de 13 de agosto de 1973

La Junta Nacional de Gobierno de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente,

ha ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Refórmase la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua de 7 de Marzo de 1970, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 66 del 19 de Marzo de 1970, en los términos siguientes:
El Artículo 6, se leerá así:

"Anualmente con sus utilidades netas propias, el Banco constituirá las reservas que crea convenientes. También podrá utilizar a ese mismo efecto, las aportaciones a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior. La Junta Directiva determinará los respectivos porcentajes".

El inciso f) del Artículo 37 se leerá así:

"Otorgar préstamo a profesionales nicaragüenses que sirvan para la compra de equipo e instalaciones de oficinas, clínicas, laboratorios y demás implementos necesarios para el ejercicio de la profesión.

Otorgar igualmente cualquier otro crédito que esté autorizado a la Banca del país por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones".

El inciso c) del Artículo 39 se leerá así:

"Las garantías de los créditos estarán constituidas por prenda, fianza u otras similares o por hipoteca, de conformidad con el plazo y naturaleza de la operación. En plazos mayores de cinco años, se exigirá hipoteca de primer grado o de grado posterior, si las existencias estuvieren constituidas a favor del mismo Banco.

Se exceptúan de esta última disposición, los financiamientos con plazo mayor de cinco años, que se destinen a la irrigación o al desarrollo y fomento del pequeño comercio, la artesanía y la pequeña y mediana industria, que podrán otorgarse sin garantía hipotecaria".

Al Artículo 43 se le agrega el párrafo final siguiente:

"Sin embargo, cuando se trate de préstamos destinados a la irrigación y a la mediana industria, será opcional para el Banco exigir garantía hipotecaria".

El Artículo 57 se leerá así:

"Las garantías para esta clase de préstamos, estarán sujetas a las siguientes regulaciones:

1. Los comerciales se otorgarán con fianza solidaria; Y

2. Los industriales y de artesanía con fianza solidaria y prenda industrial.

Queda a opción del Banco exigir, además de las ya indicadas, otras garantías que estime convenientes".

Artículo 2.- La presente Ley empezará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. - Managua, D.N., dos de Agosto de mil novecientos setenta y tres.- Cornelio H. Hüeck, Presidente. - Luis. Felipe Hidalgo, Secretario. - Arnoldo Lacayo Maison, Secretario.

Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D.N., tres de agosto de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. - (f) A. LOVO CORDERO. - Doy fe: - (f) Luis Valle Olivares, Secretario. - (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio".
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