IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Empresa Industria y Comercio
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY ORGÁNICA DE LA CORPORACIÓN COMERCIAL DEL PUEBLO (CORCOP)

DECRETO - LEY N°. 598, aprobado el 12 de diciembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 295 del 22 de diciembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY ORGÁNICA DE LA CORPORACIÓN COMERCIAL DEL PUEBLO" (CORCOP)

Capítulo I

Denominación, Objeto, Domicilio y Atribuciones

Artículo 1.- La Corporación Comercial del Pueblo a que se refiere el Decreto No. 224 emitido por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional el día 27 de diciembre de 1979, es un Ente Descentralizado de duración indefinida, adscrito al Ministerio de Comercio Interior, destinado a la promoción, desarrollo y ejecución de las actividades de comercio interno que el Gobierno Central ha puesto y ponga bajo su administración y dirección, así como las de igual naturaleza que la propia corporación organice y desarrolle. Se le podrá designar con sus siglas "CORCOP" y para los efectos de esta Ley también se le podrá llamar con el nombre de "La Corporación".

Artículo 2.- La Corporación tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 3.- El domicilio de la corporación será la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier parte del territorio nacional.

Artículo 4.- La Corporación se regirá por la presente Ley, sus reglamentos y demás regulaciones administrativas que emita el Director.

Artículo 5.- Son atribuciones de La Corporación, las siguientes:

a) Administrar las empresas que le sean asignadas;

b) Incrementar la oferta de bienes de consumo popular, servicios y productos básicos, mediante la comercialización de los mismos, de acuerdo con la política del Ministerio de Comercio Interior;

c) Designar la representación que le corresponda en los órganos de las sociedades, donde la Corporación tenga participación;

d) Constituir nuevas sociedades o empresas que favorezcan el desarrollo comercial del país, ya sea con la sola participación de la Corporación o en Empresas Mixtas;

e) Programar y desarrollar proyectos comerciales, compatibles con los planes generales del Gobierno;

f) Contratar empréstitos, ya sean procedentes del Sistema Financiero Nacional o de fuentes extranjeras, de acuerdo a las normas dictadas por el Gobierno Central, pudiendo otorgar toda clase de garantías, sobre los bienes muebles. Para la enajenación o gravamen de los inmuebles se necesitará autorización del MICOIN;

g) Adquirir o suscribir acciones, bonos, obligaciones y todo título público o privado que favorezca el desarrollo comercial del país;

h) Adquirir activos de sociedades comerciales o aún las mismas Empresas, y disponer de unos y otros mediante el traspaso de acciones o certificados, o bien para la constitución de nuevas Compañías o subsidiarias, o por operaciones directas de venta, locación o colocación no gratuita;

i) Recibir donaciones;

j) Emitir bonos, cédulas, y otros títulos valores para fines relacionados con los objetivos de La Corporación, y con ese mismo propósito otorgar fianzas o avales y descontar o pignorar documentos de créditos valores y bienes;

k) Conceder préstamos con fondos propios o provenientes de Bancos o Instituciones Financieras a las empresas que dirija y administre;

l) Ejecutar otras operaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Capítulo II

Dirección, Administración y Representación

Artículo 6.- La Dirección y Administración de La Corporación estará a cargo de un Director con rango de Vice Ministro, nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien será la máxima autoridad de la Corporación y su representante legal. El Vice - Ministro - Director informará para la aprobación de sus gestiones al Ministro de Comercio Interior.

Artículo 7.- Habrá también un Sub - Director designado por el Ministro de Comercio Interior, quien colaborará en la ejecución de las actividades que le sean asignadas, y hará las veces del Director en caso de imposibilidad o ausencia temporal, únicamente en lo que se refiere a la gestión y representación de la Corporación.

Artículo 8.- Corresponde al Director:

a) La representación judicial y extrajudicial de la Corporación con plenas facultades, salvo las limitaciones que establece esta Ley;

b) Ejecutar los planes de desarrollo comercial de corto, largo y mediano plazo, de la Corporación, emanados del Ministerio de Comercio Interior;

c) Elaborar el presupuesto anual de la Corporación;

d) Elaborar la Memoria y los Estados Financieros anuales de la misma;

e) Dictar la Reglamentación necesaria para el buen funcionamiento de la Corporación;

f) Otorgar Poderes Generales y Especiales, tanto judiciales como de administración;

g) Nombrar al personal administrativo de la Corporación;

h) Aplicar la presente Ley y sus reglamentos;

i) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro ordinario de las operaciones de la Corporación, inclusive aquellas que fueren consecuencia necesaria de los mismos.

Artículo 9.- Habrá una Auditoría Interna a cargo de un Auditor nombrado por el Ministro de Comercio Interior, quien desempeñará las funciones de Inspector y Fiscalizador de las cuentas de la Corporación. Este Auditor le rendirá un informe mensual a dicho Ministro e igualmente al Director de la entidad.

Artículo 10.- El Director podrá organizar sus actividades por medio de los departamentos, secciones y coordinaciones de empresas que considere necesarias, los que tendrán las funciones específicas que se determinen por reglamento.
Capítulo III

Patrimonio

Artículo 11.- El Patrimonio de la Corporación, estará constituido por:

a) Los valores, efectivo y bienes muebles o inmuebles que le han sido asignados de conformidad con la Ley, o que en el futuro se le asignen;

b) Otros bienes muebles o inmuebles que adquiera o reciba a cualquier título.

Artículo 12.- Los excedentes que resultaren del desarrollo de las actividades de la Corporación, después del cumplimiento de sus obligaciones financieras y de las fiscales que le correspondan como sujeto tributario, común, serán asignados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de acuerdo con los lineamientos de la política socio económica y fiscal del Gobierno.
Disposición Transitoria

Artículo 13.- Quedan ratificados todos los contratos y actuaciones que se hayan celebrado a nombre de La Corporación por el Ministro de Comercio Interior y el Vice Ministro de La Corporación Comercial del Pueblo o con su autorización, desde la promulgación del Decreto No. 224, emitido por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional hasta el día que entre en vigencia la presente Ley.

Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. Moisés Hassan Morales.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa