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LEY REGULADORA DE LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN, FRAUDE Y PECULADO
DECRETO - LEY N°. 579, aprobado el 08 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 283 del 08 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY REGULADORA DE LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN, FRAUDE Y PECULADO"
Artículo 1.- Derógase el Artículo 407 Pn. y se establece que el Artículo 435 del mismo Código se leerá así:
"Arto. 435. Comete delito de Peculado toda persona encargada de bienes, servicios o empresas del Estado o de los entes descentralizados, aunque sea comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, que para sus usos propios o ajenos, sustraiga o en general distraiga objetos, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa pertenecientes al Estado, al organismo descentralizado, a sus empresas o a un particular, si por razón de su cargo la hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquier otra causa.
Esta disposición es aplicable a los administradores y depositarios de bienes o caudales entregados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares".
Artículo 2.- El Artículo 412 del Código Penal, se leerá así:
"Arto. 412. Los encargados del examen y finiquito de las cuentas de administración de caudales públicos que, a sabiendas omitieren algún cargo legítimo o maliciosamente admitieren en data alguna o algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por no ser legítimas las partidas, ya por no estar suficientemente comprobadas, sufrirán las penas de prisión de uno a cinco años, multa igual a la cantidad que por esta causa hubieren perdido los caudales de que se trata, e inhabilitación absoluta de dos a tres años después de cumplida la pena principal.
Artículo 3.- El Artículo 415 del mismo Código, se leerá así:
"Arto. 415. El funcionario o empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare, o consintiere en que se defraude al Estado, municipalidades o establecimientos públicos, sea originándoles pérdidas o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de dos a seis años de prisión, inhabilitación absoluta por igual término después de haber cumplido la pena principal y multa igual a la cantidad de las pérdidas o lucros no obtenidos como consecuencia del delito ".
Artículo 4.- La primera parte del Artículo 417 del mismo cuerpo de leyes, se leerá así:
"Arto. 417. El funcionario o empleado público que directa o indirectamente se interesare en beneficio propio en cualquier clase de contratos u operaciones, en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con prisión de uno a cinco años, inhabilitación absoluta de dos a tres años después de cumplida la pena principal, y multa de diez al cincuenta por ciento del valor de la parte que hubiere tomado en el negocio. Todo sin perjuicio de la pérdida en favor del fisco del lucro que hubiere obtenido por el delito cometido".
Artículo 5.- En los casos de los Artos 412, 415, 416 parte primera y 435 Pn., si se ocasionaren daños o pérdidas considerables al Estado u organismos descentralizados, y los infractores incurrieren en ocultación de bienes, simulaciones o fraudes, para evadir responsabilidades o lograr el beneficio de su delito, podrá aplicárseles como única pena patrimonial, sin perjuicio de las otras penas, la de confiscación de sus bienes.
Esta disposición es aplicable a todos los infractores, cualquiera sea su participación, y a los particulares que a sabiendas hubieren colaborado en la comisión del delito en las mismas circunstancias.
Artículo 6.- Cuando se presuma la comisión de los delitos contemplados en los Artos. 412, 415, 416 parte primera y 435 Pn., podrá decretarse la intervención del patrimonio de los infractores para garantizar el cumplimiento de las siguientes responsabilidades:
a) Los daños y perjuicios ocasionados por el delito al Estado u organismos descentralizados, y
b) Las penas pecuniarias que se impongan.
Artículo 7.- La intervención de que se trata se llevará a cabo ante el Juez de lo Civil del Distrito del lugar en que se cometió el delito, independientemente del proceso penal respectivo; pero este proceso deberá iniciarse dentro de los noventa días siguientes al Decreto de intervención, pena de quedar ésta sin efecto al expirar dicho término.
Artículo 8.- La presunción de responsabilidad criminal que dé origen a la intervención, será determinada por el Contralor General de la República o del funcionario que hiciere sus veces, según su sano criterio, de acuerdo con las informaciones que hubiere determinado, aún sin sujetarse a procedimiento reglado, pero tomando en cuenta los indicios existentes.
Artículo 9.- Si el Contralor o el que hiciere sus veces, tomando en cuenta la gravedad de los hechos, juzgare necesaria la intervención a fin de garantizar suficientemente el cumplimiento de las responsabilidades a que se refiere el Arto 6, girará oficio al Ministerio de Justicia señalando los indicios descubiertos, los presuntos infractores, la versión probable de los hechos, y una apreciación de la cantidad máxima de los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 10.- El Ministerio de Justicia, una vez recibido el oficio a que se refiere el artículo anterior, girará órdenes al Procurador que corresponda, o a un Específico si lo juzgare oportuno, para que éste solicite la intervención ante el Juez competente.
Artículo 11.- El Juez de Distrito de lo Civil respectivo, con sólo el pedimento del Procurador y el Oficio de la Contraloría a que se refiere el Arto 9, procederá de inmediato a decretar la intervención patrimonial de los presuntos infractores, ordenando lo siguiente:
a) La ocupación judicial inmediata, inventario y depósito de todos los bienes de los intervenidos;
b) Despacho a los Registradores Públicos, para que se abstengan de inscribir títulos emanados de los sujetos intervenidos, y para que anoten preventivamente en los asientos respectivos el decreto de intervención;
c) Ocupación de los libros de cuentas, y de los papeles y documentos de las personas intervenidas;
d) La prohibición a terceros de hacer pagos y entrega de efectos a los intervenidos, bajo pena de no quedar descargados de su obligación;
e) Prevención a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias de los intervenidos para que dentro del término que fije la resolución, hagan al Juez manifestación y entrega de ellas bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que ocasionen;
f) Prevención a los sujetos intervenidos para que en un término no mayor de quince (15) días presenten una lista detallada de sus bienes, bajo apercibimiento de presumirse la ocultación de bienes, si no lo verifican;
g) La pérdida de la administración por parte de los intervenidos en los bienes de su patrimonio;
h) El nombramiento de un interventor para que administre los bienes ocupados;
i) La publicación del Decreto de Intervención en "La Gaceta" Diario Oficial, y en un periódico de circulación nacional, la que servirá de suficiente notificación a los terceros comprendidos en esta resolución, y a los intervenidos que estuvieren ocultos o ausentes.
Artículo 12.- El interventor nombrado según el artículo anterior tendrá la administración plena de los bienes ocupados con las facultades de un mandatario general. Este nombramiento deberá recaer en persona de reconocida honorabilidad y responsabilidad.
Artículo 13.- Concluido el inventario y ocupación de los bienes, se hará entrega de ellos al interventor debiendo el depositario o depositarios nombrados rendir cuentas de su administración a dicho interventor.
Si la rendición de cuentas fuere satisfactoria, por este hecho el depositario o depositarios cesarán en sus cargos.
Artículo 14.- Las actuaciones del interventor que excedan de sus facultades ordinarias, deberán ser previamente autorizadas por el Juez, con audiencia de los intervenidos y del Procurador personado en las diligencias.
Artículo 15.- Los sujetos intervenidos y el Procurador personado, tendrá la facultad de reclamar ante el Juez sobre los actos del interventor, tramitándose dicha reclamación incidentalmente.
Artículo 16.- El Juez según su prudente arbitrio, y atendida la cuantía y productividad de los bienes ocupados, señalará la cantidad necesaria para la subsistencia de los sujetos intervenidos y sus familiares dependientes. Mientras dure la intervención, el inmueble que sirviere de vivienda al intervenido y sus familiares permanecerá en poder de éstos bajo el control del interventor.
Artículo 17.- Si en el proceso penal respectivo recayese auto de procesamiento contra las personas intervenidas, éste dará lugar a la prolongación indefinida de la intervención en espera del fallo ejecutoriado.
Si el auto de procesamiento calificara los hechos bajo distinta tipificación a la contemplada en los Artos 412, 415, 416 primera parte y 435 Pn, pero que dé lugar a responsabilidad económica en favor del Estado u organismos descentralizados, deberá limitarse la intervención a solicitud de parte a aquellos bienes suficientes que garanticen esta responsabilidad.
Artículo 18.- Si en el proceso penal incoado se dictare sobreseimiento definitivo o absolución plena, una vez ejecutoriados, estos, cesará la intervención, salvo que los mismos hechos dieran lugar a responsabilidades civiles a favor del Estado u organismos descentralizados, en cuyo caso se observará lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior. Esta responsabilidad deberá ser reclamada en juicio civil en la vía respectiva por demanda interpuesta dentro de los treinta días subsiguientes en que quede ejecutoriado el fallo penal.
Artículo 19.- Si el sobreseimiento en lo penal fuere provisional, los interesados podrán hacer cesar la intervención, rindiendo garantía suficiente a juicio del Juez y bajo su responsabilidad.
Artículo 20.- Si recayere condena ejecutoriada por los delitos contemplados en los Artos. 412, 415, 416 primera parte y 435 Pn, se observará lo siguiente:
a) Si la sanción económica impuesta no fuere de confiscación, deberá decretarse a solicitud de los interesados igual limitación a la que se refiere la fracción segunda del Arto 17, procediéndose en consecuencia a la ejecución respectiva;
b) Si se tratare de confiscación se procederá a la liquidación del patrimonio, observándose en lo que fuesen aplicables las reglas del concurso de acreedores.
Artículo 21.- En el caso del Inc. b) del artículo anterior para determinar la calidad de acreedor legítimo en la liquidación de patrimonio, el Juez tomará en cuenta tanto los hechos constatados en el proceso penal respectivo, como los constatados en las diligencias de intervención, siguiendo en tal apreciación las reglas de la sana crítica. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, los actos jurídicos realizados bajo los efectos de la intervención y en contravención a ella, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 22.- En lo no previsto en esta Ley se seguirán las normas del derecho común, en lo que fueren aplicables.
Artículo 23.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.