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LEY DE LA EMPRESA "FERROCARRIL DE NICARAGUA"
DECRETO-LEY N°. 710, aprobado el 25 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 93 del 02 de mayo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
“LEY DE LA EMPRESA "FERROCARRIL DE NICARAGUA"
CAPITULO I
De la Creación y Domicilio
Artículo 1.- Créase la Empresa "Ferrocarril de Nicaragua" que podrá denominarse en esta Ley, abreviadamente, "La Empresa", con personalidad jurídica, patrimonio propio y de duración indefinida.
Esta Empresa estará bajo la dirección y control de la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP).
Artículo 2.- La Empresa tendrá por domicilio legal la ciudad de Managua, pero podrá establecer Sucursales, Agencias u otras oficinas en cualquier lugar de la República, o en el extranjero.
CAPÍTULO II
De la Dirección
Artículo 3.- La función de dirección de esta Empresa será ejercida por el Director de la COTRAP, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma, y la ejercerá cumpliendo las directrices de la Corporación.
CAPÍTULO III
De la Administración
Artículo 4.- La responsabilidad administrativa y financiera de la Empresa estará a cargo de un Gerente General con facultades de Mandatario General de Administración, quien podrá otorgar Poderes Generales, judiciales y especiales, cuando los negocios de la Empresa lo requieran. Este funcionario será nombrado por el Ministro de Transporte y pondrá en práctica todas las medidas tendientes a la conservación y producción de los bienes y servicios que ofrece la Empresa. Responderá de sus ejecuciones ante el Director de COTRAP.
CAPÍTULO IV
Del Órgano Consultor
Artículo 5.- La Empresa contará con una Junta Asesora que actuará como órgano consultor de la Gerencia General que estará integrada por: el Gerente General quien la presidirá, los responsables de los Departamentos inmediatamente subordinados a la Gerencia y un representante de los trabajadores de la Empresa.
Cuando el Director de la COTRAP concurra a las reuniones, él las presidirá.
CAPÍTULO V
Del Objeto
Artículo 6.- La Empresa tendrá por objeto aplicar la política de desarrollo ferroviario nacional, en coordinación con los demás sectores de Transporte y adoptar las medidas necesarias para la organización, funcionamiento y modernización de los servicios de transportación de carga y/o pasajeros, del ramo.
CAPÍTULO VI
Del Patrimonio
Artículo 7.- El Patrimonio de la Empresa estará integrado por:
a) Los bienes y -derechos adquiridos en virtud del presente Decreto;
b) Las sumas que se le asignen del Presupuesto General de la República a través del Ministerio de Transporte;
c) Los ingresos y bienes que obtenga y adquiera por su gestión administrativa y financiera;
d) Los bienes que le traspase el Estado y los demás que adquiera a cualquier título.
Artículo 8.- El destino de los excedentes que produzca la Empresa en el desarrollo de sus actividades será señalado por COTRAP de acuerdo con las decisiones de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 9.- La Empresa será sucesora, sin solución de continuidad, de todos los bienes muebles o inmuebles, derechos adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por la Empresa Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua.
Artículo 10.- Los bienes y derechos que aparezcan inscritos en los asientos de los Registros Públicos a favor de la Empresa Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, por Ministerio de la Ley, se deberán transferir a Ferrocarril de Nicaragua, mediante nota puesta al margen del asiento respectivo haciéndose mención del presente Decreto.
A estos fines será suficiente una solicitud que presentará el Director de la Empresa al Registro Público que corresponda.
Artículo 11.- La Empresa estará exenta del pago de toda clase de impuestos o contribuciones, ya sean fiscales o locales que pudieran pesar sobre sus bienes o ingresos o sobre sus actos jurídicos, cuando dichos impuestos deben ser pagados por la Empresa, con excepción de los impuestos sobre venta y selectivos del consumo. También estará exenta del pago de los derechos aduaneros y consulares en la importación de los bienes necesarios para el mantenimiento, ampliación y desarrollo del sistema ferroviario.
Artículo 12.- Se faculta al Ministerio de Transporte para dictar la reglamentación necesaria para la organización y funcionamiento de la Empresa.
Artículo 13.- Se deroga el Decreto No 159-B del 22 de octubre de 1940, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 239 del 24 de octubre del mismo año.
Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. - "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdoba Rivas.