IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REFORMAS A LA LEY DE REGISTRO DE PRESTAMOS, DONACIONES Y ASISTENCIA FINANCIERA ANTE EL BANCO CENTRAL

DECRETO - LEY N°. 838, aprobado el 12 de octubre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 de 21 de octubre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado, en Sesión Ordinaria No. 17 del 9 de septiembre de 1981, al Decreto "Ley de Registro de Préstamos, donaciones y Asistencia Financiera ante el Banco Central", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:"

Artículo 1.- El Arto. 1 del citado Decreto se leerá así:

Artículo 1.- Los préstamos, donaciones o asistencia financiera que individualmente o en conjunto excedan de C$50,000.00 anuales, o de su equivalente en moneda extranjera el tipo de cambio oficial, que se otorguen por personas naturales o jurídicas, Asociaciones o Gobiernos Extranjeros, a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, asociaciones u organizaciones nacionales o residentes en el país o a sus filiales, sucursales o agencias en Nicaragua y que no se registren en el Banco Central, deberán ser registrados en el Banco Central, de previo a su Desembolso dentro de los sesenta días subsiguientes a la concesión del préstamo, donaciones o asistencia financiera de que se trate.

La obligación al registro a que se refiere el párrafo anterior recaerá sobre el beneficiario, debiendo contener éste el nombre, domicilio y demás características del otorgante de los préstamos, donaciones o asistencia financiera.

Sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales sobre la materia, la omisión por parte del beneficiario del registro a que alude este artículo les será sancionada con multa hasta por un máximo del cien por ciento (100%) de la suma involucrada aplicable gubernativamente por el Banco Central a beneficio del Fisco.

Las personas naturales que directamente como beneficiarios, o bien como administradores de los mismos sean estas personas naturales o jurídicas y cualquiera fuere el origen de la administración, incumplieren la obligación de registro a que se refiere este artículo, o que por cualquier artificio hayan procurado, logrado o tolerado su incumplimiento, incurrirán en la pena de catorce meses a tres años de prisión de acuerdo con el Código Penal, cuyas disposiciones serán aplicables a este delito se incorpora al Capítulo XII, Título IV del Libro Segundo de dicho Código".

Artículo 2.- El Arto. 2 del mismo Decreto se leerá así:

Artículo 2.- Para la aplicación y control de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando los recursos provenientes de los préstamos, donaciones o asistencia financiera a que se refiere dicho artículo, ingresen al país deberán hacerlo por medio del Banco Central o depositarse en el mismo banco para la aplicación a su destino.

Con el mismo fin de aplicación y control de lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco Central en cada año fiscal, recogerá la siguiente información:

a) Respecto a cada otorgante, las cantidades que aportaren;

b) Respecto a cada beneficiario, la suma que recibieren y su origen".

Artículo 3.- El Arto. 4 del mencionado Decreto se leerá así:

Artículo 4.- Se faculta al Banco Central para dictar los reglamentos de esta Ley, relativos a la implantación y manejo de registro, así como para la aplicación de las multas a que ella se refiere".

Artículo 4.- Los préstamos, donaciones o asistencia financiera otorgadas del 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1981 que hubiere excedido en tal año fiscal la cantidad de C$50,000.00 en los términos del Arto. 1 del referido Decreto No. 732, deberá ser registrado dentro de los treinta días de publicada esta reforma bajo la sanción de multa establecida en el mismo artículo.

Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa