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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 83-2001, aprobado el 04 de septiembre de 2001

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 183 del 27 de septiembre de 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


En uso de las facultadas que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias a la Ley No. 380, Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 70 del día 16 de Abril del año dos mil uno, la que en adelante se denominará la Ley.


CAPITULO II

MARCAS

REGISTRO DE LA MARCA


Artículo 2.- Presentación y Admisión de la solicitud de registro.

La solicitud de registro de una marca se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual, cumpliendo con los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 11 de la Ley. Si la solicitud no cumpliera con estos, el Registro lo notificará al solicitante para que cumpla con los mismos dentro de un plazo de dos meses contados desde la notificación. Si dentro del plazo indicado se cumplieran todos los requisitos previstos en el mencionado artículo, la solicitud conservará su fecha de presentación; vencido ese plazo sin tal cumplimiento se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará.

Artículo 3.- Contenido de la solicitud.

Además de los requisitos contenidos en el Artículo 11 de la Ley; la solicitud contendrá:

1) Dirección del solicitante que comprenderá los datos relativos al código o zona postal, la calle, número de la casa o del edificio, cuando los hubiere y deberá ser suficiente para permitir una comunicación rápida, además podrá consignarse una dirección postal especial para fines de correspondencia por correo. En caso de haber más de un solicitante se indicará una sola dirección para efectos de la solicitud. La dirección indicada incluirá números de teléfono, de telefacsímil y dirección electrónica en el caso que hubiere.

2) Indicación en su caso, de la invocación del derecho previsto en el Artículo 6 quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, la que se acompañará a la solicitud o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación, así mismo el certificado de registro de la marca en el país de origen, con la traducción que fuese necesaria, como lo dispone el párrafo final del Artículo 10 de la Ley.

Artículo 4.- Omisión de pago de la tasa establecida.

En caso de no presentarse el comprobante de la tasa básica establecida, se dará curso a la solicitud, debiendo el solicitante presentarla en un término no mayor de dos meses, de lo contrario se tendrá como abandonada de pleno derecho y se archivará de oficio. La tasa básica es por la solicitud de registro de la marca y la tasa complementaria es por cada una de las clases para la cual se solicita la marca, la que se pagará de previo a la inscripción de la marca. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiese notificado la resolución por la cual se ordena dicha inscripción el solicitante no hubiere efectuado el pago de esta tasa, quedará sin efecto la resolución y se archivará el expediente sin más trámites.

Artículo 5.- Limitaciones y renuncias.

Toda renuncia o limitación relativa a los productos o servicios para los cuales se usará la marca deberá indicarse en la lista incluida en la solicitud.

Toda renuncia o limitación respecto a la forma en que podrá usarse la marca en el comercio, en particular en cuanto al color o al tamaño en que será empleada, deberá indicarse en la solicitud.

Cuando la marca tuviera uno o más colores especiales que se reservan, la solicitud indicará el color o colores reservados respecto de cada color y las partes principales de la marca que figuren en ese color.

Artículo 6.- Reproducción de la marca.

Cada ejemplar de la reproducción de la marca deberá estar limpio y exento de modificaciones manuscritas y ser suficientemente claro para que puedan distinguirse los elementos constitutivos de la marca y permitir su fotocopia e impresión sin pérdida de calidad. Uno de los ejemplares de la reproducción se fijará o será impresa en la solicitud de registro.

Artículo 7.- Marca Tridimensional.

Cuando la marca fuese tridimensional, la reproducción de la marca consistirá en una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional. La reproducción podrá consistir en una vista única o en varias vistas diferentes.

Artículo 8.- Extensión de la Reproducción de la Marca.

Cada ejemplar de la reproducción deberá caber en un espacio cuadrado no mayor de ocho centímetros de lado. Cuando la marca fuese figurativa, mixta o tridimensional, su tamaño en la reproducción no será inferior a tres centímetros entre sus dos puntos más alejados.

Artículo 9 .- Reproducción de Otros Signos.

Cuando la marca consista en una etiqueta o diseño o en una combinación de palabras, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caractericen, más no a los términos o signos de uso común o corriente en el comercio, la industria o en las actividades de servicios.

Artículo 10.- Lista de productos y servicios.

Los productos o servicios agrupados por clases se consignarán en la solicitud en el orden numérico de las respectivas clases.

A efectos de designar los productos o servicios en la solicitud se emplearán términos precisos y cuando fuese posible se emplearán los términos contenidos en la lista alfabética de productos y servicios de la Clasificación referida en el Artículo 93 de la Ley.

Artículo 11.- Marcas de Casa.

Las marcas de casa podrán ser solicitadas para la totalidad de productos o servicios incluidos en una clase de la clasificación. El solicitante deberá declarar que la marca solicitada es de esta índole. Se entiende por marca de casa, la marca que contiene el nombre del titular y que es aplicada de forma general a los productos o servicios ofrecidos por éste.

Artículo 12.- Propiedad de una Marca.

La propiedad de una marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere con relación a los productos, mercancías o servicios para los que se hubiere solicitado y que estén comprendidos en una misma clase, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 8 de la Ley.

Artículo 13.- Solicitud posterior de Registro de productos y servicios.

Toda petición posterior para que una marca ya registrada distinga productos, mercancías o servicios adicionales, cualesquiera que sea la clase a que estos pertenezcan, se tramitará como si se refiriera a una marca completamente nueva, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 93 de la Ley.

Artículo 14.- Marca Figurativa, mixta o tridimensional.

Cuando la marca fuera figurativa, mixta o tridimensional, la solicitud de registro podrá indicar las categorías y divisiones pertinentes de la Clasificación Internacional referida en el Artículo 94 de la Ley.

Artículo 15.- Clasificación de los productos y servicios.

Toda indicación contenida en la solicitud respecto a la clasificación de los productos y servicios o en su caso de los elementos figurativos de las marcas, será tentativa. El Registro de la Propiedad Intelectual determinará la clase que corresponde a cada producto o servicio.

Artículo 16.- Prioridad.

Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes; en tal caso el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua.

El derecho de prioridad también podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que no se hubiese invocado en esa solicitud un derecho de prioridad anterior. La concesión del registro solicitado con beneficio del derecho de prioridad conlleva la cesación de los defectos de la solicitud anterior con respecto a los elementos que fuesen comunes a ambos. Son aplicables los plazos y condiciones previstos en este artículo, en lo conducente.

Artículo 17.- Prioridad múltiple.

Es la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada combina las listas de productos o servicios de dos o más solicitudes prioritarias.

Artículo 18.- Prioridad Parcial.

Es la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada incluye sólo parcialmente los productos o servicios comprendidos en la lista de la solicitud prioritaria.

Artículo 19.- Invocación de Prioridades.

Cuando se invocaren prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas y se presentarán los documentos correspondientes.

Cuando en la solicitud de registro se deseara invocar una prioridad para hacer valer la protección temporal conforme al Artículo 11 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, la solicitud lo indicará y se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción que fuese necesaria, en la cual se certifique la exhibición de los productos o servicios con la marca y se indique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

Artículo 20.- Modificación o corrección de la solicitud.

El pedido de modificación o de corrección de una solicitud de registro de marca se conformará a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante o titular, del apoderado o representante en su caso

2. Indicación de la solicitud o solicitudes objeto de modificación

3. Indicación de la (s) modificación (es) o cambio (s)

4. Relación de documentos anexos

5. Lugar para notificaciones

6. Nombre y firma del solicitante.

Cuando la misma modificación o corrección afectara a una o más solicitudes o registros, podrá solicitarse para todos ellos mediante un único pedido.

Artículo 21.- Solicitud de Modificación.

El pedido de modificación o de corrección se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida.

A efectos del Artículo 12 de la Ley, se entenderá que una solicitud se encuentra en trámite mientras no se hayan agotado todas las instancias y recursos administrativos o judiciales relativos a la solicitud previstos en la legislación nacional. En caso que la modificación de la solicitud se debiera a un cambio en la titularidad como consecuencia de una transferencia total o parcial, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 30, 31 y 32, de la Ley, en lo pertinente. Si la transferencia conllevara una división de la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley.

Será aplicable a la modificación o corrección de la solicitud lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley.

Artículo 22.- División de la solicitud.

El pedido de división se hará conforme lo establecido en el Artículo 13 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante (s), representante o apoderado

2. Datos de la solicitud objeto de división

3. Nueva listas de productos y servicios

4. Relación de documentos anexos

5. Lugar para notificaciones

6. Nombre y firma del solicitante.

El pedido de división se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida, sin el cual no se le dará trámite, salvo lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Reglamento.

A efectos de formar cada solicitud fraccionaria, el solicitante presentará las nuevas listas de productos y servicios agrupados según corresponda para cada una, y copias de los documentos contenidos en la solicitud inicial. El Registrador autenticará las copias que fuesen necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria. Será aplicable a la división de la solicitud lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley.

Si antes de presentarse el pedido de división se hubiese notificado alguna omisión o deficiencia, conforme el Artículo 14 de la Ley, no se atenderá la división mientras no se hubiese subsanado el error u omisión que dio lugar a la notificación.

Artículo 23.- Procedimientos a seguir presentada la solicitud fraccionaria.

A cada solicitud fraccionaria se le asignará un nuevo número y contendrá la identificación del número de la solicitud inicial.

Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio.

La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 24.- Desistimiento.

El desistimiento de una solicitud de registro de marca se hará conforme el Artículo 17 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante, titular, representante o apoderado

2. Indicación de la (s) solicitud (es) objeto de desistimiento, clasificación; lugar para notificaciones; nombre y firma del solicitante.

Podrá desistirse de dos o más solicitudes en trámite mediante un único acto. A estos efectos quien desista deberá identificar cada una de las solicitudes objeto del desistimiento. El Registro de la Propiedad Intelectual acumulará los expedientes de cada solicitud a fin de pronunciarse sobre el desistimiento. Presentado el desistimiento el Registro resolverá ordenando el archivo de la solicitud correspondiente.

Artículo 25.- Examen de forma.

Si la agrupación o la clasificación de los productos o servicios indicados en la solicitud de registro fuesen incorrecta, el Registro de la Propiedad Intelectual lo notificará al solicitante indicando cuando fuese el caso quien enterará la tasa establecida de conformidad con el Artículo 95 de la Ley.

Cuando uno o más de los productos o servicios incluidos en la lista de la solicitud se hubiera designado en términos generales o imprecisos o que fueran incomprensibles o incorrectos, el Registro de la Propiedad Intelectual lo notificará al solicitante para que corrija la lista observando lo previsto en el Artículo 12 de la Ley.

En caso de hacerse efectivo el apercibimiento de abandono de la solicitud referido en el Artículo 14, párrafo segundo de la Ley, el Registrador dictará de oficio la resolución correspondiente notificando al solicitante. El expediente de la solicitud se archivará.

Artículo 26.- Publicación de la solicitud.

El aviso de publicación de la solicitud se hará conforme al Artículo 15 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Reproducción de la marca

2. Indicación del tipo de marca

3. Indicación de reivindicaciones

4. Indicación de reservas de uno a más colores

5. Lugar y fecha donde se emite el aviso y nombre del funcionario que lo autoriza.

Artículo 27.- Oposición.

La oposición a la solicitud de registro de una marca se hará conforme lo establecido en el Artículo 16 de la Ley.

Será aplicable a la oposición lo dispuesto en el Artículo 3 numerales 1) y 2) del presente Reglamento.

La contestación a la oposición deberá presentarse indicando los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, acompañando u ofreciendo las pruebas que fuesen pertinentes. Si las pruebas no se acompañaran a la contestación, deberán presentarse dentro de los treinta días calendarios siguientes a su presentación. Transcurrido el plazo de oposición estipulado en el Artículo 16 de la Ley sin que se hubiera presentado ninguna oposición, el Registro procederá a resolver la solicitud.

Cuando la oposición se funde en el uso de buena fe de una marca de conformidad con lo previsto en el inciso i) del Artículo 8 de la Ley, el interesado, de previo a la presentación de la oposición deberá presentar la solicitud de registro de la marca y tendrá que probar que la ha utilizado por lo menos durante seis meses. Así mismo, cuando se presentare una oposición a la solicitud de registro del que ha usado la marca, este deberá probar su uso por el tiempo señalado.

Para los efectos del párrafo final del Artículo 16 de la Ley, las partes una vez presentada la oposición podrán convenir en el nombramiento de uno o más árbitros o arbitradores para la solución de la oposición, para lo cual serán aplicables ante el Registro las disposiciones pertinentes del Libro Tercero, Título XIII, De los Juicios por Arbitramentos, Artículos 958 al 990 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 28.- Resolución.

Cuando la solicitud hubiera sido objeto de oposición, el Registro de la Propiedad Intelectual resolverá teniendo en cuenta cualquier acuerdo manifestado por las partes sobre la limitación de la lista de productos o servicios o la manera en que se usarán las marcas respectivas en el comercio. El Registro de la Propiedad Intelectual no aceptará un acuerdo que suponga efectuar dos o más registros de la misma marca a nombre de personas diferentes para distinguir productos o servicios idénticos.

En caso de resolverse la concesión del registro, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará la resolución al solicitante a fin de que pague la tasa complementaria establecida. Toda resolución que deniega en todo o en parte un registro solicitado estará debidamente fundamentada y será notificada al solicitante.

Artículo 29.- Examen de fondo.

Si la marca cuyo registro se solicita, fuese idéntica a otra que se encontraba desde fecha anterior en trámite de registro por un tercero, para distinguir productos o servicios total o parcialmente idénticos, el Registrador suspenderá el trámite de la solicitud posterior hasta que se resuelva la de fecha anterior, notificando al efecto al solicitante. Si la solicitud de fecha anterior fuese denegada, desistida o abandonada, el Registrador continuará de oficio con la solicitud suspendida.

Si las objeciones referidas en el Artículo 18, último párrafo de la Ley afectaran sólo a uno o algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud, el solicitante podrá salvar la objeción eliminando de la lista los productos o servicios respectivos, o limitando la lista. La limitación podrá hacerse, entre otros, mediante la sustitución de los productos o servicios por otros más específicos, o mediante una renuncia expresa respecto a la aplicación o uso de la marca respecto a ciertos productos o servicios.

Artículo 30.- Registro de la marca.

La inscripción de una marca contendrá lo siguiente:

1) El número del registro de la marca;

2) La fecha de la resolución por la cual se concedió el registro;

3) La fecha de vencimiento del registro, que se determinará a partir de la fecha de la resolución por la cual se concedió el registro;

4) El nombre y la dirección del titular;

5) El lugar de constitución y domicilio del titular, cuando fuese una persona jurídica, así como el nombre del apoderado en el país, cuando lo hubiera;

6) El número y la fecha de la solicitud de registro de la marca;

7) Las fechas de publicación del aviso de la solicitud de registro de la marca;

8) En su caso, los datos de la declaración de prioridad indicados en el tercer párrafo del Artículo 10 de la Ley;

9) Los datos del registro de origen de la marca, cuando se invocara el derecho referido en el Artículo 3 numeral 2) del presente Reglamento;

10) En su caso, los datos de la exhibición referida en el Artículo 19 párrafo 1 del presente Reglamento;

11) La marca registrada, cuando fuese denominativa, sin grafía, forma ni colores especiales;

12) Una reproducción de la marca registrada cuando fuese denominativa con grafía, forma, colores especiales, figurativa, mixta, tridimensional, con o sin color;

13) Indicación de que se trata de una marca colectiva o de una marca de certificación; en su caso

14) Indicación de que se trata de una marca tridimensional; en su caso

15) La Indicación de las categorías y divisiones de la Clasificación Internacional referida en el Artículo 94 de la Ley;

16) Indicación del color o colores reservados, si se hubiera reservado uno o más colores o combinación de colores;

17) Toda renuncia o limitación relativa a la manera en que podrá usarse la marca en el comercio;

18) La lista de los productos y servicios para los cuales se usa o se usará la marca, agrupados por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, con indicación del número de cada clase;

19) Toda renuncia o limitación relativa a los productos o servicios para los cuales se usará la marca;

20) La fecha de inscripción de la marca en el registro respectivo y la firma autógrafa del Registrador o del Registrador Suplente en su caso, del Secretario y el sello del Registro.

Artículo 31.- Certificado de registro.

El certificado de registro de una marca será conforme lo establecido en el Artículo 19 de la Ley y contendrá además, los siguientes elementos:

1) El nombre del Registro y los datos e indicaciones referidos en el Artículo 30 del presente Reglamento.

2) El certificado irá firmado por el Registrador o el Registrador Suplente y el Secretario, de conformidad con el Artículo 135, inciso c), de la Ley. Se podrá disponer, que en vez de las firmas manuscritas, el Certificado se expida con firmas impresas, estampadas o facsímiles, siempre y cuando el Registro cuente con las medidas de seguridad apropiadas.

3) El sello del Registro y timbres de ley.


CAPITULO III

RENOVACIÓN DEL REGISTRO


Artículo 32.- Renovación del registro:

La solicitud de renovación del registro de una marca se hará conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Registro que se renueva

2. Datos generales del titular (es), representante o apoderado

3. Lista de productos y servicios

4. Modificación del registro (en caso de renuncia o limitación)

5. Relación de documentos anexos

6. Lugar para notificaciones

7. Nombre y firma del solicitante.

Si la solicitud de renovación se presentara antes de comenzar el año anterior al vencimiento del registro, se le devolverá al peticionante y se tendrá por no presentado.

Si la tasa de renovación o, en su caso, el recargo que no se hubiese pagado o fuese inferior al monto debido, el Registro de la Propiedad Intelectual lo notificará al peticionante para que presente el comprobante de pago de la tasa o del monto faltante dentro del plazo de dos meses. Si no se subsanara este defecto, se considerará abandonado el pedido de renovación. Este pedido podrá volver a presentarse siempre que sea dentro de los plazos y condiciones estipulados en el Artículo 22, segundo párrafo de la Ley.

Artículo 33.- Modificación en la renovación.

Con ocasión de la renovación, el titular del registro podrá modificarlo introduciendo una renuncia o limitación respecto al uso de la marca en el comercio. La renuncia o limitación deberá indicarse en el pedido de renovación, y éste deberá acompañarse del comprobante de pago de la tasa de modificación establecida. Así mismo, el titular del registro podrá reducir o limitar la lista de productos y servicios. En su caso, presentará con el pedido de renovación la lista modificada, que se inscribirá en el registro, y acompañará el comprobante de pago de la tasa de modificación establecida.

Artículo 34.- Anotación y certificado de renovación.

La anotación de cada renovación se efectuará en el asiento de la inscripción del registro que se renueva. La anotación contendrá lo siguiente:

1) El número del registro que se renueva;

2) La fecha de la anotación de la renovación;

3) La fecha de vencimiento del registro, que se calculará a partir de la fecha del vencimiento del registro inicial o de la renovación precedente, según el caso, aun cuando la renovación se hubiese pedido dentro del plazo de gracia previsto;

4) El nombre y dirección del apoderado en el país, cuando lo hubiera y fuese distinto del indicado en el registro inicial o en la renovación precedente, según el caso;

5) Toda renuncia o limitación relativa a la manera en que podrá emplearse la marca en el comercio introducida con ocasión de la renovación;

6) Toda renuncia o limitación relativa a los productos o servicios introducida con ocasión de la renovación y en su caso la nueva lista de productos y servicios.

Artículo 35.- Certificado de Renovación.

El Registro de la Propiedad Intelectual expedirá al titular un certificado de renovación que contendrá:

1) El nombre del Registro;

2) El nombre y la dirección del titular; y

3) Los datos mencionados en el Artículo anterior, indicándose como número del registro renovado el del registro inicial precedido de la letra “R”.

Será aplicable al certificado de renovación lo dispuesto en el Artículo 31 numeral 2) del presente Reglamento.


CAPITULO IV

MODIFICACIÓN Y DIVISIÓN DEL REGISTRO


Artículo 36.- Modificación del registro.

La modificación del registro se hará conforme lo establecido en el Artículo 24 de la Ley y el artículo 20 del presente Reglamento y contendrá lo siguiente:

1) El pedido se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa de modificación establecida.

2) El pedido especificará el cambio, rectificación, corrección, renuncia, reducción o limitación que deba efectuarse respecto a cualquiera de los datos incluidos en el registro, observándose lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley.

3) La declaración de consentimiento prevista en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley, será exigible cuando apareciera inscrito con relación a la marca un derecho de garantía, carga, gravamen u otro que limite la libre disposición del derecho sobre la marca.

Artículo 37.- División del registro.

El pedido de división del registro se hará conforme lo establecido en el Artículo 25 de la Ley y contendrá lo siguiente:

1) El comprobante de pago de la tasa establecida para cada registro fraccionario.

2) El titular presentará junto con el pedido las nuevas listas de productos y servicios para cada uno de los registros fraccionarios, agrupados conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 párrafo 1) inciso 1.6) de la Ley.

3) Los registros fraccionarios se constituirán duplicando el registro que se divide, e incluyendo para cada uno la nueva lista de productos y servicios. El Registrador autenticará las copias de los documentos cuya duplicación fuese necesaria para estos efectos.

4) A cada registro fraccionario se le asignará un nuevo número y contendrá la identificación del número del registro dividido, adicionándole la letra “D”.

Artículo 38.- Efectos de la división.

Efectuada la división, cada registro fraccionario será independiente de los demás. El vencimiento de cada registro fraccionario será el mismo del registro dividido. La renovación de cada registro fraccionario se hará de manera separada, debiendo cumplirse para cada uno las formalidades prescritas.

Artículo 39.- Cumplimiento de formalidades.

Si el pedido de inscripción de una modificación o de una división no cumpliera con las condiciones previstas en la Ley o en el presente Reglamento, el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al titular para que subsane dentro del plazo de dos meses el defecto.

Si no se cumpliera con subsanar el defecto dentro del plazo indicado, se considerará abandonado el pedido y se archivará lo actuado.

Artículo 40.- Nuevo certificado.

Cuando un registro fuese modificado o dividido, el Registro de la Propiedad Intelectual expedirá a su titular un nuevo certificado de registro por el que se hubiera modificado o por cada uno de los fraccionarios, según el caso.

Serán aplicables las disposiciones del Artículo 31 del presente Reglamento.


CAPITULO V

TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA


Artículo 41.- Inscripción de una transferencia.

El pedido de inscripción de una transferencia de uno o varios registros o de una o varias solicitudes de registro en trámite se hará conforme lo establecido en el Artículo 30 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante (s) o titular (es) transferente (s)

2. Solicitud (es) o registro (s) objeto de transferencia

3. Datos generales del representante o apoderado del (los) transferente (s)

4. Lista de productos y servicios afectados por la transferencia

5. Datos del adquirente (s), del representante o apoderado del (de los) adquirente (s)

6. Relación de documentos anexos

7. Lugar para notificaciones

8. Nombre y firma del solicitante.

Cuando la transferencia se hiciera sólo respecto de uno o algunos de los productos y servicios cubiertos por la solicitud o el registro afectado, el pedido indicará los productos y servicios que deberán trasladarse a la solicitud o al registro del adquirente. Si la transferencia afectara más de una solicitud o registro, se indicará separadamente respecto de cada solicitud y de cada registro los productos y servicios que deberán trasladarse. El pedido se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 42.- Transferencia.

Cuando la transferencia resultara de una de las formas reconocidas por la Ley, tales como: contrato, disposición testamentaria, sentencia, fusión o escisión, entre otras; la solicitud para su inscripción lo indicará y se presentara acompañado del documento respectivo.

Artículo 43.- División del registro por transferencia.

Cuando la transferencia fuese parcial de modo que el cambio de titularidad sólo afectara a uno o algunos de los productos o servicios cubiertos por el registro, éste se dividirá creándose un registro separado para los productos y servicios respecto de los cuales hubiera cambiado la titularidad.

Será aplicable a la división en caso de transferencia lo dispuesto en los Artículos 37, 38, 39 y 40 del presente Reglamento, en lo pertinente.

Artículo 44.- Traducción de los documentos de transferencia.

El documento, según sea el caso, que debe acompañar al pedido de inscripción de la transferencia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del presente Reglamento, que estuviese en un idioma distinto del español, se acompañará de su respectiva traducción.

Artículo 45.- Inscripción de una licencia.

El pedido de inscripción de una licencia de uso de una marca se hará conforme a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley y contendrá lo siguiente:

1) Comprobante de pago de la tasa establecida;

2) Una copia del contrato de licencia de uso de la marca; o

3) Un extracto o resumen del contrato en que se indiquen los términos y condiciones que modifiquen las normas supletorias previstas en el Artículo 32, tercer párrafo de la Ley, cuando fuese el caso, a elección del peticionante.

Será aplicable a la inscripción de las licencias lo dispuesto en el Artículo 39 del presente Reglamento.

Artículo 46.- Formalidades y nuevo certificado.

Será aplicable a la inscripción de la transferencia y a la expedición del nuevo certificado de registro lo dispuesto en los Artículos 39 y 40 del presente Reglamento.


CAPITULO VI

TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA


Artículo 47.- Cancelación de un registro por generización de la marca.

La generalización de la marca a la que se refiere el Artículo 35 de la Ley, corresponde a la generización de la marca en el Derecho Marcario.

La autoridad judicial es la competente para conocer de las demandas de cancelación de marcas por generización.

Artículo 48.- Cancelación por falta de uso de un signo distintivo y Nulidad de su Inscripción.

Para efectos de la acción de cancelación del registro por falta de uso, se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en cualesquiera de los países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 49.- Causales de Nulidad.

Son causales de nulidad de un signo distintivo las contempladas en el Artículo 34 de la Ley.

Si se hizo en perjuicio de mejor derecho de tercero; la nulidad del registro sólo procederá si el interesado no hubiese hecho oposición en su oportunidad, la nulidad podrá ser promovida por el perjudicado.

Si el registro se realizó contraviniendo disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, la nulidad podrá ser promovida por el perjudicado o por el Ministerio Público.

La autoridad judicial, una vez que se encuentre firme la sentencia que declare la nulidad de un asiento, librará comunicación o certificación de aquélla al Registro de la Propiedad Intelectual.

La autoridad judicial es la competente para conocer de las demandas de cancelación y nulidad de signos distintivos.

Las marcas cuyo dominio se hubiera extinguido por falta de renovación, o que se hubiesen cancelado a petición de su propietario, podrán ser inscritas de nuevo, en cualquier tiempo, ya sea por el propietario anterior o por cualquier otra persona, siempre que se cumplan los requisitos que para todo registro establece la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 50.- Renuncia a un registro.

El pedido de cancelación de uno o más registros a instancia de su titular se hará conforme a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del peticionante (s), titular (es), representante o apoderado, en su caso;

2. Número de registro (s) objeto de cancelación.

3. Clasificación.

4. Relación de documentos anexos.

5. Lugar para notificaciones.

6. Nombre y firma del peticionante.

Además se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida y la declaración de consentimiento prevista en el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley, la que será exigible cuando apareciera inscrito con relación a la marca un derecho de garantía, carga, gravamen u otra inscripción que limite la libre disposición del derecho sobre la marca.

Será aplicable a la solicitud de cancelación lo dispuesto en el 39 del presente Reglamento.


CAPITULO VII

REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACIÓN


Artículo 51.- Procedimiento aplicable.

Serán aplicables a las marcas colectivas y de certificación las disposiciones relativas a las marcas comunes.

Toda solicitud, pedido, comunicación o aviso relativo a una marca colectiva o de certificación indicará el tipo de marca de que se trate.

Será aplicable el Artículo 56 de la Ley, a los casos en que el registro de una marca de certificación venciera sin renovarse o se cancelara a pedido de su titular.

Artículo 52.- Modificación del reglamento de empleo o de uso.

El pedido de inscripción de una modificación del reglamento de empleo de una marca colectiva o del reglamento de uso de una marca de certificación se hará conforme a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante (s), titular (es), representante o apoderado, en su caso;

2. Solicitud (es) o registros (s) afectado (s).

3. Indicación de la (s) modificación (es).

4. Relación de documentos anexos.

5. Lugar para notificaciones.

6. Nombre y firma del solicitante.

El pedido se presentará acompañado del comprobante de pago de la tasa establecida.

La modificación del reglamento de uso de una marca de certificación será aprobada previamente por la autoridad administrativa referida en el Artículo 52 de la Ley. Será aplicable a la solicitud de inscripción de la modificación lo dispuesto en el Artículo 39 del presente Reglamento.


EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL, NOMBRES COMERCIALES, EMBLEMAS Y RÓTULOS

CAPITULO VIII

REGISTRO DE EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL


Artículo 53.- Aplicación de disposiciones sobre marcas.

Serán aplicables a las expresiones o señales de publicidad comercial las disposiciones relativas a las marcas, salvo lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 54.- Solicitud de Registro.

La solicitud de registro de una expresión o señal de publicidad comercial y el aviso de publicación se harán conforme lo establecido en los Artículos 57, 58 y 59 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante (s); del representante o apoderado, en su caso;

2. Reproducción de la expresión o señal de publicidad comercial.

3. Utilización de la expresión o señal de publicidad comercial.

4. Renuncias o limitaciones.

5. Relación de documentos anexos.

6. Lugar para notificaciones.

7. Nombre y firma del solicitante.

Artículo 55.- Contenido de la solicitud de registro y el aviso de publicación.

La solicitud de registro y el aviso de publicación indicarán los productos, servicios, actividades, empresas, establecimientos o locales comerciales, según el caso, con relación al cual se empleará la expresión o señal de publicidad comercial.

Cuando una expresión o señal de publicidad comercial fuese objeto de una solicitud o de un registro como marca en el extranjero, el derecho de prioridad correspondiente y, en su caso, el derecho referido en el Artículo 3 numeral 2) del presente Reglamento, podrá invocarse para solicitar un registro de marca.

El certificado de registro de una expresión o señal de publicidad comercial contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Número de registro.

2. Fecha de concesión del registro.

3. Fecha de vencimiento.

4. Datos del titular, del representante o apoderado, en su caso,

5. Número de la solicitud de registro.

6. Fecha de solicitud de registro.

7. Fecha de publicación de solicitud de registro.

8. Reproducción de la expresión o señal de publicidad comercial.

9. Renuncias y limitaciones.

10. Relación de empleo.

11. Fecha de expedición del certificado.

12. Firma, sello y timbres de Ley.


CAPITULO IX

REGISTRO DE NOMBRES COMERCIALES Y EMBLEMAS


Artículo 56.- Aplicación de disposiciones sobre marcas.

Serán aplicables a los nombres comerciales, rótulos y emblemas, las disposiciones relativas a las marcas, salvo lo previsto en el presente Capítulo.

Artículo 57.- Solicitud de Registros:

La solicitud de registro de un nombre comercial o de un emblema y el aviso de publicación de la solicitud se hará conforme lo establecido en el Artículo 64 de la Ley y deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Número de la solicitud.

2. Fecha de presentación.

3. Datos generales del solicitante, del representante o apoderado, en su caso.

4. Reproducción del nombre comercial o emblema.

5. Indicación de reservas.

6. Lugar y fecha de emisión.

7. Nombre del funcionario que autoriza la publicación.

La solicitud de registro y el aviso de publicación indicarán la fecha desde la cual se usa en el comercio el nombre comercial, el rótulo o el emblema. También indicarán el giro de la actividad del solicitante y en su caso, el lugar del país en que se desarrollan las actividades de la empresa con el nombre, rótulo o emblema o el lugar en que están ubicados los establecimientos o locales comerciales que los emplean.

En cuanto a la aplicación, respecto a los nombres comerciales de los procedimientos utilizados para las marcas, se observará el procedimiento que corresponda. Así el procedimiento para demandar la nulidad o la cancelación de un nombre comercial será el que corresponda para demandar la nulidad o la cancelación de una marca.


CAPITULO X

INDICACIONES GEOGRÁFICAS


Artículo 58.- Registro de denominación de origen.

Serán aplicables al registro y demás procedimientos relativos a las denominaciones de origen las disposiciones relativas a las marcas, en lo que corresponda, salvo lo previsto en el presente Capítulo.

A petición de parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

Artículo 59.- Formalidades para el registro de la denominación.

La solicitud para el registro de las denominaciones de origen se hará conforme a lo establecido en los Artículos 71, 74 y 75 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante, representante o apoderado, en su caso;

2. Indicación de la de nominación de origen a registrar.

3. Indicación de la zona geográfica.

4. Productos a los que se aplica la denominación de origen.

5. Reseña de las cualidades o características de los productos.

6. Renuncias o limitaciones.

7. Lugar para notificaciones

8. Nombre y firma del solicitante.

Artículo 60.- Requisitos del Aviso de publicación.

El Aviso de publicación de la solicitud del registro de la denominación contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Número de la solicitud.

2. Fecha de presentación.

3. Datos generales del solicitante, representante o apoderado, en su caso;

4. Denominación de origen.

5. Traducción de la denominación de origen.

6. Zona geográfica de producción.

7. Productos a los que se aplica la denominación de origen.

8. Lugar y fecha de emisión del aviso.

9. Nombre y firma del funcionario que autoriza su publicación.

Artículo 61.- Requisitos del Aviso de concesión.

El aviso de concesión de registro de una denominación de origen deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Número de registro.

2. Datos generales del titular; del representante o apoderado, en su caso;

3. Fecha de concesión del registro.

4. Denominación de origen.

5. Traducción de la denominación de origen.

6. Zona geográfica de producción.

7. Productos a los que se aplica la denominación de origen.

8. Lugar y fecha de emisión del aviso.

9. Nombre y firma del funcionario que autoriza su publicación.

Artículo 62.- Requisitos de la Constancia de Registro.

La constancia de registro de una denominación deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Número de registro.

2. Fecha de concesión del registro.

3. Número de la solicitud de registro.

4. Fecha de publicación de la solicitud de registro.

5. Traducción de la denominación de origen.

6. País de origen.

7. Zona geográfica delimitada de producción.

8. Productos a los que se aplica la denominación de origen.

9. Reseña de las cualidades o características de los productos.

10. Renuncia o limitación relativa al empleo de la denominación de origen.

11. Renuncias o limitaciones relativas a los productos.

12. Datos generales del titular, del representante legal o apoderado, en su caso.

13. Lugar y fecha de emisión.

14. Nombre y firma del funcionario que autoriza la emisión de la constancia.

Cuando se solicitara el registro de una denominación de origen extranjera, la solicitud indicará el fundamento legal que correspondiera según el Artículo 71 segundo párrafo de la Ley.

Artículo 63.- Modificación del registro de una denominación.

El pedido de inscripción de una modificación del registro de una denominación de origen se hará conforme lo establecido en el Artículo 76 de la Ley.

La modificación del registro de una denominación de origen se anunciará mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial, La Gaceta. El aviso deberá contener al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del titular; representante o apoderado, en su caso.

2. Número de registro.

3. Denominación de origen.

4. Reseña de las modificaciones efectuadas.

5. Lugar y fecha de emisión.

6. Nombre y firma del funcionario que autoriza la emisión.


NORMAS COMUNES

CAPITULO XI

PROCEDIMIENTOS


Artículo 64.- Poderes.

El poder se presentará de conformidad con el Artículo 9, inciso 3) de la Ley.

Artículo 65.- Comunicación con el Registro.

Cualquier solicitud, pedido, comunicación o documento que se dirija al Registro de la Propiedad Intelectual podrá remitirse por correo postal o mediante servicios de correo especial. En estos casos la fecha y la hora de presentación serán las de recepción del envío por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Así mismo, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá permitir, haciéndolo saber a los usuarios a través de un comunicado, la presentación de una solicitud, pedido, comunicación o documento al Registro de la Propiedad Intelectual mediante telefacsímil, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación moderna. La fecha y la hora de presentación serán las de recepción de la transmisión, siempre que el original de la solicitud, comunicación o documento llegue al Registro de la Propiedad Intelectual, dentro del plazo de un mes a partir del día de recepción de la transmisión.

Si el original llegara después de esa fecha, se tendrá por presentado en la fecha en que fuese recibido.

Artículo 66.- Comprobante de presentación.

Quien presente al Registro de la Propiedad Intelectual una solicitud, pedido, comunicación o documento tendrá derecho a que se le dé un comprobante de presentación. El duplicado o el recibo de presentación debidamente sellado por el Registro constituirá el comprobante de presentación de la solicitud, pedido, comunicación o documento.

A pedido del solicitante, el Registro de la Propiedad Intelectual expedirá una certificación o recibo de presentación de cualquier solicitud, pedido, comunicación o documento que se le hubiera presentado. La certificación o recibo indicará la fecha de presentación y será firmada por el Secretario. Tratándose de una solicitud indicará su número, si ya se le hubiera asignado, y llevará anexo una copia de la solicitud con la razón de presentación suscrita por el Secretario.

Cuando se trate de comunicaciones o documentos que se envíen por fax o por correo electrónico, el Secretario acusará recibo por la misma vía, sin perjuicio de que expida el correspondiente recibo de presentación o la certificación a solicitud del interesado.

Artículo 67.- Notificaciones.

Los autos y las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual se notificarán a los interesados ya sea en forma personal, por medio de cédula, a través de nota que podrá enviarse por correo certificado a la dirección que se hubiera indicado, o por cualquier otro medio que se establezca en la legislación nacional, corriendo los términos, salvo disposición expresa en contrario, desde el día hábil siguiente a la fecha en que el interesado reciba la notificación.

Artículo 68.- Firmas en comunicaciones.

La solicitud, pedido o comunicación dirigida al Registro de la Propiedad Intelectual se presentará firmada por el interesado, su representante o el agente designado, indicándose junto a la firma el nombre del firmante en caracteres de imprenta.

Cuando el Registro de la Propiedad Intelectual permita la transmisión de solicitudes o comunicaciones a su Registro por correo electrónico u otro medio electrónico, considerará firmado el documento si el Registro de la Propiedad Intelectual identifica al remitente.

La firma contenida en una solicitud, pedido, comunicación, poder u otro documento presentado al Registro de la Propiedad Intelectual no requieren certificación notarial.

Artículo 69.- Pruebas de veracidad.

El Registro de la Propiedad Intelectual, y cualquier autoridad encargada de resolver algún procedimiento originado en el Registro de la Propiedad Intelectual, podrá en cualquier tiempo pedir que se le presenten documentos o pruebas, incluso autenticados o legalizados, cuando hubiera razón para dudar de la veracidad de cualquier documento presentado en ese procedimiento o de alguno de los datos o indicaciones contenidos en el.

Artículo 70.- Abandono de la gestión.

El plazo aplicable para que opere el abandono, será el de ocho meses, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Serán aplicables las demás disposiciones del Título XV Del Libro I del Código de Procedimiento Civil, De la Caducidad, en lo que corresponda.

Artículo 71.- Desistimiento.

Toda persona que hubiera presentado una solicitud, pedido, oposición u otro recurso podrá desistir de el en cualquier estado del trámite. Será en su caso aplicable lo estipulado en el Artículo 17 de la Ley.

Tratándose de una oposición, su desistimiento no impedirá al Registro de la Propiedad Intelectual aplicar de oficio las disposiciones de la Ley cuando correspondiera. Sin embargo, será aplicable al desistimiento lo dispuesto en el Artículo 18, primer párrafo de la Ley.


CAPITULO XII

ACCIONES Y RECURSOS


Artículo 72.- Recursos.

Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual cabrá el recurso de apelación de conformidad con el Artículo 89 de la Ley. El recurso de apelación se interpondrá ante el Registro de la Propiedad Intelectual en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad Intelectual admitirá o denegará la apelación. Si la admite emplazará a las partes para que en el término de tres días comparezcan ante el Ministro de Fomento Industria y Comercio, a hacer uso de sus derechos. Personadas las partes ante el superior, se correrán los traslados para expresar y contestar agravios. Una vez evacuados éstos, se dictará la correspondiente resolución o sentencia, sin que sea necesario el trámite de citación para sentencia. Contra las resoluciones o sentencias dictadas por el Ministro de Fomento Industria y Comercio, cabrán los recursos que establezca la legislación nacional. Así mismo, serán aplicables las disposiciones sobre la apelación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda.

Contra las providencias de mero trámite no cabe recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense podrán invocar en su beneficio la aplicación de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales sobre propiedad intelectual de los que Nicaragua sea parte, en todos aquellos casos en que dichas disposiciones les sean más favorables que las normas establecidas en la Ley o en este Reglamento.

Artículo 73.- Prescripción de la acción penal.

La acción penal, a la que se refiere el segundo párrafo del Artículo 103 de la Ley, prescribirá a los cuatro años contados desde que se cometió por última vez el delito o desde que el afectado tuvo conocimiento de él, aplicándose el plazo que expire antes.

Artículo 74.- Cancelación del nombre de dominio.

Cuando un signo distintivo, se hubiese inscrito indebidamente en el país como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, se aplicarán los Artículos 84 y 85 de la Ley, siempre que exista riesgo de confusión entre el público consumidor.

Artículo 75.- Responsabilidad del Registrador, funcionarios y empleados del Registro.

Si el Registrador no resolviera dentro de los términos establecidos en la Ley o en el presente Reglamento, podrá el interesado ocurrir en queja oral o escrita ante la autoridad superior, al efecto de que aplique al Registrador las medidas disciplinarias que dicha autoridad determine, las cuales consistirán en amonestación privada o pública o una multa no mayor de doscientos córdobas. En todo caso el Registrador podrá justificar la retardación con las razones que tenga a bien las cuales podrán ser aceptadas o rechazadas por la mencionada autoridad.

Tanto el Registrador, funcionarios o empleados del Registro de la Propiedad Intelectual, no podrán hacer gestiones en este, por sí, o por medio de interpósita persona.


CAPITULO XIII

REGISTROS Y PUBLICIDAD


Artículo 76.- Rectificación de errores materiales.

El Registro de la Propiedad Intelectual podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, o a solicitud de parte las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos registrales, cuando los documentos sobre cuya base se hizo la inscripción respectiva existan todavía en las Oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual.

Se entenderá que se comete error material, entre otros, cuando se escriban unas palabras por otras, o se equivoquen los nombres propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades.

Artículo 77.- Presentación de documentos corregidos.

Si el Registrador notare el error material o la omisión después que los documentos o títulos hayan sido entregados al interesado, solamente podrá hacer la rectificación con citación de éste, requiriéndole la presentación de los documentos o títulos, previa comprobación de que los mismos no han sufrido alteración alguna.

Cuando la rectificación se hiciera para corregir algún error cometido por el Registro, se hará por medio de una nueva inscripción o anotación sin costo alguno para el interesado.

Artículo 78.- Archivo de poderes.

El Registro de la Propiedad Intelectual establecerá un archivo de poderes, que deberá ser actualizado al menos cada cinco años, en el cual se conservarán los poderes originales o fotocopias de los mismos cotejados notarialmente, para los fines de los procedimientos previstos en la Ley o en el presente Reglamento, incluyendo la presentación de oposiciones.

El Registro de la Propiedad Intelectual asignará a cada poder un número. Este deberá ser citado por el apoderado o mandatario en toda gestión en la cual invocara el poder correspondiente, no siendo necesario acompañar un ejemplar del mismo.

Artículo 79.- Devolución de documentos.

El pedido de devolución de documentos conforme al Artículo 142, segundo párrafo, de la Ley se hará por escrito, con indicación precisa del documento de que se trata y del número de expediente en el cual se encuentra, cuando fuese el caso. También podrá pedirse la devolución del documento en la solicitud, petición, oposición, etc., siempre que se acompañe una fotocopia del mismo para que sea agregada a los autos.

Será aplicable al pedido de devolución de documentos lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley.

Artículo 80.- Publicidad de solicitudes y registros.

La publicidad de los registros se hará efectiva mediante consulta, expedición de copias o fotocopias simples o certificadas, y constancias o certificaciones expedidas por el Registrador de la Propiedad Intelectual. También podrá hacerse mediante listados informáticos y mediante acceso en línea por medios electrónicos, en la forma que determine el Registro de la Propiedad Intelectual.

Los expedientes de solicitudes y los registros de propiedad intelectual, podrán ser consultados durante las horas ordinarias de trabajo del Registro de la Propiedad Intelectual, en el lugar y cantidades que el Registrador disponga para estos efectos, tomando las medidas necesarias para que no se afecte el trabajo diario.

Los expedientes tramitados los conservará el Registro de la Propiedad Intelectual hasta un período de diez años, trascurridos ese período se procederá a su destrucción, levantando el acta respectiva. El Registro de la Propiedad Intelectual se asegurará de mantener una información veraz y oportuna de los mismos en sus respectivas bases de datos.


CAPITULO XIV

DE LOS LIBROS DEL REGISTRO


Artículo 81.- Libros que llevará el Registro de la Propiedad Intelectual.

Sin perjuicio de la utilización de medios electrónicos para el almacenamiento de datos, en el Registro de la Propiedad Intelectual se llevará en libros, para cuyo efecto habrá, al menos los siguientes:

1) Libro de Presentaciones;

2) Libro de Inscripción de Marcas;

3) Libro de Inscripción de Nombres Comerciales; emblemas y rótulos

4) Libro de Inscripción de Expresiones o Señales de Propaganda;

5) Libro de Denominaciones de Origen;

6) Libro de Modelos;

7) Libro de Resoluciones;

8) Libro de Anotaciones Preventivas;

9) Libro de Pases;

10) Libro de Inscripción de patentes de Invención y Modelos de Utilidad;

11) Libro de Inscripción de Diseños Industriales;

12) Libro de inscripción de Variedades Vegetales;

13) Libro de Inscripción de Circuitos Integrados;

14) Libro de Inscripción de Derechos relativos a las Señales Satelitales Portadoras de Programas.

15) Libro de Inscripción de Derechos de Autor y Derechos Conexos;

16) Libro de Índice del Registro.

Los libros anteriores se llevarán sin perjuicio de otros libros que se consideren necesarios, de acuerdo a las otras leyes de la materia y del desarrollo del sistema automatizado que adopte el Registro de la Propiedad Intelectual.

Artículo 82.- Características de los Libros.

Los libros a que se refiere el Artículo 81 del presente Reglamento, serán suministrados por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. En la carátula tendrán un rótulo que deberá expresar el nombre del libro y serán abiertos, foliados y clausurados por el Registrador, quien especificará en la nota de apertura, que deberá figurar en la primer página, el número de folios de que consta el libro y la circunstancia de hallarse todos ellos debidamente numerados, sellados y ninguno manchado, escrito o inutilizado, y en la de clausura, el número de folios utilizados durante el correspondiente período. Los libros una vez agotados se empastarán debidamente si no lo estuvieren.

Artículo 83.- Numeración de los Libros.

Los libros del Registro de la Propiedad Intelectual serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a la vez de una misma clase cuando la abundancia de trabajo lo exija.

Artículo 84.- Páginas de los Libros.

En los libros de inscripción de marcas, nombres comerciales, emblemas, rótulos y expresiones o señales de propaganda, se destinará el frente de la página para hacer la inscripción correspondiente y el reverso para hacer las anotaciones que sean necesarias. Esta página contará con los espacios en blanco necesarios para anotar en ella las renovaciones, traspasos, licencias de uso, anotaciones preventivas y demás actos relacionados con la correspondiente marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Al agotarse el margen destinado a las anotaciones, se pondrá razón indicativa del tomo y folio del Libro de Pases en que las mismas continúan, destinándose en éste una hoja para hacer las anotaciones que correspondan a cada marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda que motiva el pase.

Artículo 85.- Número de la inscripción.

Cada inscripción tendrá al principio el número que le corresponde en el libro respectivo y se extenderá sin dejar claros, líneas o espacios en blanco, de manera que no sea posible hacer intercalación alguna.

Las enmiendas, entrerrenglonaduras y cualesquiera otros errores materiales que se cometen en los libros del Registro de la Propiedad Intelectual, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.

Artículo 86.- Libro de Presentaciones.

En el Libro de Presentaciones se anotarán todas las solicitudes que se presenten para registrar una marca, nombre comercial, expresiones o señales de propaganda, atendiéndose, para ello, a lo prescrito en el Artículo 11 de la Ley.

Artículo 87.- Contenido de la inscripción de las marcas.

La inscripción de las marcas se hará en el libro correspondiente y contendrá los datos mencionados en el Artículo 30 del presente Reglamento.

Artículo 88.- Contenido de la inscripción de los nombres comerciales, emblemas y rótulos.

La inscripción de los nombres comerciales, emblemas y rótulos, se hará en el Libro correspondiente y contendrá los datos siguientes:

1) Número que corresponda a la inscripción;

2) Lugar y fecha de la inscripción;

3) Nombre, razón social o denominación del titular del nombre comercial, su nacionalidad y demás generales, las de su mandatario, en su caso;

4) Descripción precisa del nombre comercial y su país de origen;

5) Giro comercial o industrial de la empresa o establecimiento que identificará el nombre comercial;

6) Las reservas que se hubieran hecho, en su caso;

7) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción y la fecha y número del Diario Oficial en que se publicó el correspondiente aviso;

8) Indicar si hubo o no oposición;

9) Número del tomo y folio del Libro de Modelos en que figura el que corresponde al nombre comercial, si lo hubiere; y

10) El sello y la firma autógrafa del Registrador o del Registrador Suplente y Secretario.

En cada inscripción solamente podrá asentarse un nombre comercial, emblema o rótulo.

Artículo 89.- Contenido de la inscripción de las expresiones o señales de propaganda:

La inscripción de las expresiones o señales de propaganda se hará en el Libro correspondiente y contendrá los datos siguientes:

1) Número que corresponda a la inscripción;

2) Lugar y fecha de la inscripción;

3) Nombre, razón social o denominación del titular de la expresión o señal de propaganda, su nacionalidad y demás generales, las de su mandatario o representante legal, en su caso;

4) Descripción precisa de la expresión o señal de propaganda y país de origen de la misma;

5) Las reservas que se hubieran hecho con respecto al tamaño, color o combinación de colores u otros signos que caractericen a la expresión o señal de propaganda;

6) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción, fecha y número del Diario Oficial en que se publicó el correspondiente aviso;

7) Indicar si hubo o no oposición;

8) Número del tomo y folio del Libro de modelos en los que figura la correspondiente señal o expresión de propaganda, si la hubiere;

9) El sello y la firma autógrafa del Registrador o del Registrador Suplente y Secretario.

En cada inscripción solamente podrá asentarse una expresión o señal de propaganda.

Artículo 90.- Contenido de la inscripción de las denominaciones de origen.

La inscripción de las denominaciones de origen se hará en el Libro correspondiente y contendrá los datos siguientes:

1) Número que corresponda a la inscripción;

2) Lugar y fecha de la inscripción;

3) Nombre, razón social o denominación del titular o titulares de la denominación de origen y el lugar donde se encuentren sus establecimientos de producción, elaboración o fabricación;

4) Descripción precisa de la denominación de origen;

5) Zona geográfica de producción, elaboración o fabricación del producto designado por la denominación de origen;

6) Los productos designados por la denominación de origen;

7) Reseña de las cualidades o características esenciales de los productos designados por la denominación de origen;

8) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción, fecha y número del Diario Oficial en que se publicó el correspondiente aviso;

9) Indicar si hubo o no oposición;

10) Número del tomo y folio del Libro de Modelos en que figura el que corresponde al nombre comercial, si lo hubiere; y

11) El sello y la firma autógrafa del Registrador o del Registrador Suplente y Secretario.

Artículo 91.- Libro de Modelos.

El Libro de Modelos tendrá las dimensiones y características necesarias para adherir o pegar en cada uno de sus folios un modelo de cada marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda y denominación de origen, que deberá estar debidamente clasificado de conformidad con los Artículos 93 y 94 de la Ley. Además, el modelo se adherirá o pegará en el mismo folio en que se haga la inscripción de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Artículo 92.- Correspondencia del número del modelo y el número de asiento del signo distintivo.

Cada modelo que se adhiera o pegue bien sea en el Libro de Modelos o en el de Inscripciones, deberá corresponder al mismo número del asiento de la marca, nombre comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda o denominación de origen que representa.

Artículo 93.- Características de los modelos.

Los modelos deberán ser impresos y de un tamaño como se establece en el Artículo 8 del presente Reglamento, a fin de que se aprecien con claridad sus detalles.

El Registro no admitirá modelos con relieves, aunque la marca, o el signo distintivo correspondiente los tenga, ni los que de cualquier otra manera puedan dañar el libro en que deban fijarse, ni los hechos a lápiz, ni los que no representen con fidelidad y claridad la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Cuando se hicieren reservas en cuanto a colores, el modelo deberá necesariamente mostrarlos tal cual aparecerán en la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Uno de los modelos se adherirá al Libro de Modelos o de Inscripción correspondiente; otro a la certificación de registro respectiva y otro a cada constancia que se extienda.

Artículo 94.- Datos de inscripción del modelo.

Cuando el modelo se adhiera o pegue en el Libro de Modelos, se indicará el libro, tomo y folio en que aparezca inscrita la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, el número del asiento y sus respectivas clasificaciones.

Artículo 95.- Libro de Resoluciones.

En el Libro de Resoluciones se compilarán de manera cronológica las de carácter definitivo que dicte el Registrador.

Artículo 96.- Contenido de la inscripción de las resoluciones.

La inscripción contendrá el texto íntegro de la Resolución, con la firma autógrafa del Registrador y Secretario.

Artículo 97.- Libro de Anotaciones Preventivas.

En este libro se anotarán:

1) Las demandas de juicio, la nulidad de una inscripción o la propiedad, reivindicación o licencia de uso de una marca o de otro signo distintivo;

2) Embargos sobre una marca u otros signos distintivos.

3) En tales casos, el Registrador pondrá al margen del asiento correspondiente, indicación del tomo y folio del Libro de Anotaciones Preventivas en que se encuentra la anotación.

Una vez efectuadas las anotaciones preventivas se podrá emitir la certificación correspondiente a costa del interesado.

Artículo 98.- Efectos de la anotación preventiva.

La anotación preventiva de los casos contemplados en el Artículo 97 del presente Reglamento, deja sin valor alguno la enajenación posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que, por resolución o sentencia ejecutoria de autoridad competente, se ordene la cancelación.

Artículo 99.- Anotación de enajenación de diferentes marcas u otros signos distintivos.

Cuando por medio de un solo instrumento se enajenaren diferentes marcas u otros signos distintivos, se hará una anotación marginal separada para cada uno de ellos.

Artículo 100.- Afectación de una inscripción anterior.

Siempre que se extienda una inscripción que de cualquier manera afecte a otra anterior, se pondrá al margen de ésta una nota en que se exprese brevemente el traspaso, licencia de uso, cancelación del derecho inscrito o acto de que se trate, indicando el tomo, número y folio del nuevo asiento.

Artículo 101.- Contenido de los demás Libros de Inscripciones.

La inscripción de los demás derechos se hará en los libros correspondientes y contendrán al menos, los siguientes datos:

1) Número que corresponda a la inscripción;

2) Lugar y fecha de inscripción;

3) Nombre, razón social o denominación del titular de la marca, su nacionalidad, demás generales, las de su mandatario o representante legal, en su caso;

4) Descripción precisa del derecho que corresponda;

5) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción, fecha y número del Diario Oficial en que se publicó el correspondiente aviso;

6) Indicar si hubo o no Oposiciones; y

7) Firma autógrafa del Registrador o del Registrador Suplente y Secretario.

En cada inscripción solamente podrá asentarse un derecho.

Artículo 102.- Elaboración de Manual y formularios.

Se faculta al Registro de la Propiedad Intelectual elaborar el Manual de procedimiento y los formularios respectivos para la agilización de trámites en el Registro que ayuden a facilitar la aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 103.- Publicación de Clasificaciones.

La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas establecidas por el Arreglo de Niza de 1957 y la Clasificación de los Elementos Figurativos de las Marcas establecida por el Acuerdo de Viena de 1973 a que se refieren los Artículos 93 y 94 de la Ley, serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial a más tardar ciento ochenta días (180) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 104.- Vigencia.

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los cuatro días del mes septiembre del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

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