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DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO
DECRETO EJECUTIVO N°. 62-2001, aprobado el 11 de julio de 2001
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 13 de julio de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REFORMA AL "REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO"
Artículo 1.- Se reforma el Decreto 133-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 14 del 19 de Enero de 2001 en la siguiente forma:
El primer párrafo del artículo 18 se leerá así:
“Arto. 18 Auditoría Interna, Integración, calidades del Auditor e Informes. A la Auditoría Interna le corresponderá, vigilar la correcta ejecución del Presupuesto Anual del Ministerio Público y estará integrada por un Auditor, con título de Contador Público y por los Auxiliares y el personal que se estimare necesario, rigiendo también aquí la prohibición relacionada en la parte final del Artículo 16 de este Reglamento.
El Artículo 20 se leerá así:
“Arto. 20 Unidad de Capacitación y Planificación. La Unidad de Capacitación y Planificación, de que tratan los párrafos 3 y 4 del Artículo 12 de la Ley, estará integrada por las Secciones siguientes:
1. Capacitación;
2. Planificación y Estadísticas;
3. Selección e Ingreso.
Estas secciones estarán coordinadas por el Fiscal General Adjunto de conformidad con el Artículo 15 numeral 2 de la Ley y operarán con sujeción a las directrices que al efecto dictará o aprobará el Fiscal General, en virtud de lo establecido en los numerales 1,4 y 7 el Artículo 14 de la Ley.
Esta Unidad estará a cargo de un profesional en Derecho con suficiente experiencia y capacidad en el ramo, que deberá ser mayor de edad, natural de Nicaragua, de reconocida idoneidad, y será nombrado directamente por el Fiscal General”.
El Artículo 21 se leerá así:
“Arto. 21 Sección de Capacitación. La Sección de Capacitación tendrá las funciones siguientes:
1. Elaborar y desarrollar programas de formación, actualización y especialización, para todo el personal del Ministerio Público.
2. Promover, apoyar y divulgar el desarrollo de investigaciones y publicaciones científicas, por parte de los Fiscales y demás funcionarios, para cultivar la superación profesional de los servidores del Ministerio Público.
3. Establecer por conducto de la Secretaría Ejecutiva, los enlaces necesarios con otras Organizaciones Públicas o Privadas, Nacionales e Internacionales, para realizar intercambios de información, documentación y apoyo técnico.
4. Organizar, dirigir y mantener actualizado un Centro de Documentación y Biblioteca, compilando además toda la legislación Nacional que relacionare al Ministerio Público.
5. Las demás que le señale el Fiscal General y que guarden relación con la naturaleza de la Sección.
Los expertos de esta Sección, deberán ser Abogados y poseer conocimientos generales en Pedagogía, así como de las funciones propias al ejercicio de la Acción Penal.”
El Artículo 23 se leerá así:
Artículo 23 Selección e Ingreso. Esta sección será la encargada de organizar los programas de selección e ingreso del personal de acuerdo a lo que establezca la Ley de Carrera Fiscal. Mientras no exista la Ley de Carrera Fiscal, se aplicará el siguiente procedimiento:
1. La Selección e ingreso de los Fiscales Departamentales, Regionales y Auxiliares, se regirá por lo establecido en el numeral III del Artículo 37, Capítulo VIII de la Ley. El Procedimiento de este concurso lo deberá aprobar previamente el Fiscal General.
2. Los oferentes calificados que no pudieron ocupar cargos de Fiscal, se registrarán debidamente para ser considerados en futuros nombramientos, ya sean permanentes o temporales.
3. El resto del personal del Ministerio Público, a excepción de los funcionarios nombrados directamente por el Fiscal General, se seleccionarán e ingresarán mediante procedimientos, previamente aprobados por el Fiscal General para lo cual se elaborará el correspondiente Manual de Puestos, Funciones y Requisitos.
Los funcionarios integrantes de ésta Sección, deberán tener la calificación técnica y la experiencia debida que el puesto exige.”
El Artículo 24 se leerá así:
Artículo 24 Visitas e Informes: Con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices dictadas por el Fiscal General en materia de Capacitación y Planificación, esta Unidad a través de un funcionario debidamente autorizado, deberá realizar visitas Ordinarias anuales a las distintas oficinas del Ministerio Público, las que concluirán con un Informe que contendrá las recomendaciones pertinentes. Este informe será dirigido al Fiscal General, y al Fiscal General Adjunto en su carácter de coordinador de dicha unidad, quien deberá someterlo con sus observaciones finales, a la consideración, aprobación y toma de decisión del Fiscal General de la República.
Podrán realizar visitas en forma Extraordinaria, cuando el buen servicio público así lo exija, y fuere ordenado por el Fiscal General.
El artículo 28 se leerá así:
Artículo 28 Fiscal General Adjunto: De conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley, al Fiscal General Adjunto le corresponderá sustituir al Fiscal General, por razones de ausencias o por impedimentos temporales o definitivos, e igualmente cuando surgieren casos de suspensión, de excusa o de recusación.
Para los efectos de que trata el numeral 2 del Artículo 15 de la Ley, el Fiscal General Adjunto coordinará la elaboración, evaluación y seguimiento de los correspondientes planes de trabajo y cronogramas de ejecución de la Unidad de Capacitación y Planificación, los cuales someterá a la aprobación del Fiscal General.
En relación a los numerales 3 y 4 del mismo Artículo, las funciones que el Fiscal General delegare en el Adjunto, se efectuarán mediante acuerdo y con especificación de las mismas, debiendo informarse al titular de sus resultados”.
Se suprime el inciso 10 del Artículo 35.
Artículo 65 El primer párrafo del Artículo 65 se leerá así:
A mas tardar dentro del mes de Enero del 2001, el Fiscal General de la República hará Convocatoria Interna, para que, los Procuradores del Área Penal, presenten y comprueben las solicitudes y requisitos de que trata el Artículo 22 de la Ley, señalándose en dicha Convocatoria, la fecha en que se celebrará el Concurso respectivo.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial del País.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los once días del mes de Julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.