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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

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LEY ORGÁNICA DE FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES

DECRETO - LEY N°. 46-93, aprobado el 26 de octubre de 1993

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 01 de noviembre de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

I

Que la labor efectuada por el Fondo Nicaragüense de Inversiones (F.N.I.) en la obtención y colocación de líneas de créditos para proyectos de inversión por medio de la Banca Comercial, ha sido un importante aporte a la reactivación económica de Nicaragua.

II

Que dentro de esa labor, el financiamiento de proyectos de preinversión, inversión y de capital de trabajo en productos no tradicionales, ha sido una de sus principales actividades.

III

Que esta Entidad también ha acumulado experiencia en la obtención y canalización de fondos para pequeña y mediana empresa, proyectos ecológicos y de reconversión industrial.

IV

Que para llevar a efecto con más eficiencia esas actividades, se hace necesario convertir al F.N.I. en una Institución moderna, transformarla en autónoma, y adecuar su estructura a los objetivos y necesidades de desarrollo del país.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

LEY ORGÁNICA DE FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN, OBJETIVO Y ATRIBUCIONES

Artículo 1.- El Fondo Nicaragüense de Inversiones, constituido por Decreto No. 1360, promulgado el 7 de Diciembre de 1983 y publicado en La Gaceta "Diario Oficial" No. 280 del 13 de Diciembre del mismo año se llamará en adelante FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES, que en el presente Decreto se denominará FNI.

FINANCIERA NICARAGÜENSE DE INVERSIONES es una entidad autónoma del Estado de carácter bancario con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; financiará proyectos técnica y financieramente rentables mediante instituciones financieras y Bancos Comerciales utilizando, para ello líneas de crédito nacionales e internacionales. Su duración será indefinida y en lo sucesivo se regirá por las disposiciones del presente Decreto y sus Reglamentos.

Para todos los efectos legales, debe entenderse que la personalidad jurídica de la FNI ha existido sin solución de continuidad desde la entrada en vigencia del Decreto No. 1360 aludido.

Artículo 2.- Su domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier otra parte de la República, según criterio del Consejo Directivo que este Decreto establece en su Capítulo III.

Artículo 3.- Los recursos de la FNI sólo podrán ser usados por los medios y para los fines consignados en el presente Decreto.

Artículo 4.- El objeto de la FNI será otorgar préstamos a proyectos de preinversión e inversión, mediante bancos e instituciones financieras que estén sujetas a la vigilancia y fiscalización por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En función de su objeto, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

a) Promover y financiar proyectos económicamente viables, y técnicamente factibles, especialmente aquellos orientados a la exportación de productos no tradicionales;

b) Contribuir a la expansión de la cartera de proyectos en el país, financiando para ello estudios de preinversión;

c) Promover la colocación de sus recursos, proporcionando a los bancos e instituciones financieras asistencia y capacitación técnica para la administración de tales recursos;

d) Impulsar el desarrollo y consolidación de la pequeña y mediana empresa, mediante programas específicos de financiamiento;

e) Promover la producción sostenible de los recursos renovables, velando por que los proyectos aprovechen racionalmente estos recursos, dentro de un marco de protección al medio ambiente y a la naturaleza;

f) Dar estricto seguimiento y control a la utilización de los recursos financieros, conforme a los objetivos y reglamentos de los programas de crédito;

g) Contratar deuda externa relacionada con las operaciones a que se refiere este Decreto; y

h) Celebrar y ejecutar todos los actos y contratos civiles y mercantiles que fuesen necesarios, a los fines que se propone, para lo cual gozará en sus relaciones con terceros de total capacidad jurídica.

CAPÍTULO II

CAPITAL, RESERVAS Y PASIVOS

Artículo 5.- El Capital de la Financiera Nicaragüense de Inversiones será la cantidad de Cien millones de Córdobas (C$100,000,000). En ningún caso el capital deberá ser menor del 5 % de los activos de riesgo.

Artículo 6.- El Consejo Directivo podrá aumentar el capital de la FNI, a medida que las necesidades lo requieran, el cual podrá efectuarse así:

a) Mediante capitalización de utilidades.

b) Aportes del Estado, debidamente autorizados por el Poder Legislativo.

Artículo 7.- Además de su capital y reserva, la FNI podrá financiarse únicamente con:

a) Préstamos directos o indirectos de Organismos Externos Multilaterales y Bilaterales.

b) Emisión de toda clase de títulos valores y

c) Préstamos del Gobierno financiados con donaciones recibidas por el Estado.

Artículo 8.- El Consejo Directivo distribuirá anualmente las utilidades netas, en el orden siguiente:

a) Provisión de la cartera de crédito conforme disposiciones de la Superintendencia de Bancos.

b) Constitución de reserva de capital para mantener el valor real del patrimonio.

En caso hubiese remanente, éste se aplicará así:

c) Reserva adicional de capital para aumentar la relación capital/activos de riesgo.

d) El remanente podrá distribuirlo a su mejor criterio, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 23.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 9.- La Dirección Superior, gestión y administración de la FNI corresponderá a un Consejo Directivo, que será el organismo responsable de conseguir y velar por el cumplimiento de los objetivos establecidos en este Decreto, mediante los programas de la entidad.

Artículo 10.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros, así:

a) El Presidente del Banco Central de Nicaragua o su delegado.

b) Dos funcionarios del Estado escogidos por el Presidente de la República y con sus respectivos suplentes.

c) Dos representantes del Sector no Gubernamental y sus suplentes.

Los miembros pertenecientes al sector no Gubernamental y sus suplentes, serán escogidos por el Presidente de la República de listas de tres personas que solicitará a organizaciones nacionales del sector no Gubernamental legalmente reconocidas.

Si cinco días hábiles después de requeridas por el Ejecutivo las listas para nombrar a los representantes del sector antes mencionado no son presentadas, serán designados libremente por el Presidente de la República.

Las personas así elegidas deben ser nicaragüenses caracterizadas por su integridad, honorabilidad, solvencia y reconocida experiencia bancaria; durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 11.- Con excepción del Presidente del Banco Central de Nicaragua, los Miembros del Consejo Directivo podrán ser removidos por el Presidente de la República antes del vencimiento de su período y a propuesta de dicho Consejo, por las causas siguientes:

a) Realizar actividades perjudiciales o contrarias a los intereses de la Institución;

b) Demostrar desinterés, abandono de sus cargos o conducta indecorosa; y

c) Si al cierre del ejercicio fiscal no logran mantener el capital en términos reales.

En este caso ocupará la vacante su suplente y el Presidente de la República procederá a nombrar al suplente del nuevo titular.

Artículo 12.- El Consejo Directivo será presidido por el Presidente del Banco Central de Nicaragua o por su delegado. Se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y en extraordinarias cuando sea convocada por el Presidente o a solicitud de tres de sus miembros.

Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos y será necesaria la presencia de cuatro miembros para que haya quórum.

Artículo 13.- Corresponde al Consejo Directivo:

a) Ejercer la dirección superior de la FNI, estableciendo las políticas y programas de la entidad;

b) Aprobar la contratación de pasivos financieros y sus modalidades;

c) Estudiar y sancionar los estados financieros y la Memoria Anual que presentará el Director Ejecutivo y autorizar la publicación semestral de dichos estados en el Diario Oficial, La Gaceta;

d) Dictar el Reglamento General del presente Decreto y otros reglamentos especiales;

e) Aprobar o modificar el plan de aplicación o distribución de las utilidades propuesto por el Director Ejecutivo;

f) Aprobar el Presupuesto Global de la Institución;

g) Velar por la preservación del capital y dictar el Reglamento de Operaciones Financieras;

h) Conocer periódicamente el avance de los proyectos financiados por la FNI y los principales problemas que afectan su desarrollo;

i) A propuesta del Director, nombrar al Sub-Director Ejecutivo y removerlo con justa causa;

j) Nombrar al Auditor y removerlo con justa causa;

k) Decidir sobre la conveniencia de aceptar en administración, mediante remuneración que debe incluir costos directos e indirectos, fideicomisos del Gobierno o del Banco Central de Nicaragua; y

l) Ejercer cualesquiera otra función que le asignen leyes o decretos y todas aquellas que, correspondiendo a la FNI, no estén expresamente atribuidas a otros órganos o funcionarios de la misma.

Artículo 14.- Corresponde al Presidente del Consejo:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y dirigir sus deliberaciones, teniendo voto dirimente en caso de empate;

b) Ejercer la representación legal de la FNI en todos sus asuntos judiciales o extrajudiciales, con facultades de un mandatario general; y

c) Sin perjuicio de la representación del Director Ejecutivo, nombrar apoderado a quien designe el Consejo Directivo.

Artículo 15.- La ejecución de las resoluciones del Consejo estarán a cargo de un Director Ejecutivo, con facultades de apoderado general de administración, quien será nombrado por el Presidente de la República; deberá ser nicaragüense con amplios conocimientos en cuestiones económicas y vasta experiencia bancaria y persona caracterizada por su integridad y honorabilidad.

Su función es de tiempo completo e incompatible con cualquier otro cargo.

Artículo 16.- Corresponderá al Director Ejecutivo:

a) Proponer al Consejo la política financiera, los planes y normas anuales de crédito;

b) Preparar el Presupuesto Global de la Institución y el Proyecto de Memoria Anual y someterlos a consideración del Consejo;

c) Ejecutar los Programas y Acuerdos aprobados por el Consejo;

d) Nombrar al personal y apoderados generales o especiales judiciales;

e) Asistir con voz a las Sesiones del Consejo;

f) Estudiar y considerar los asuntos que deberán someterse a consideración del Consejo;

g) Someter a consideración del Consejo propuesta para el nombramiento del Sub-Director, quien deberá reunir las condiciones generales requeridas para el cargo de Director, y quien sustituirá al mismo con las mismas facultades en caso de ausencia del Director; y

h) Atender todas las demás funciones que le encomienden este Decreto, sus reglamentos o el Consejo.

Artículo 17.- La vigilancia y fiscalización de las operaciones, contabilidad y tesorería de la FNI, estarán a cargo de un Auditor y los auxiliares que se estime convenientes. El auditor será responsable ante el Consejo, quien también deberá reunir las condiciones generales requeridas para el cargo de Director Ejecutivo, debiendo designarse un Contador Público Autorizado.

Artículo 18.- El Auditor presentará un informe mensual de sus labores al Director Ejecutivo y semestralmente al Consejo.

Artículo 19.- También estarán sujetas las operaciones de la FNI, a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

CAPÍTULO IV

OPERACIONES

Artículo 20.- Todas las operaciones de crédito serán administradas por intermediación de bancos e instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 21.- Créase un Comité de Operaciones el cual estará integrado por los funcionarios de la FNI que designe el Director Ejecutivo, de acuerdo con el Reglamento de este Decreto, sus decisiones deberán tomarse por unanimidad y sus objetivos serán:

a) Decidir sobre solicitudes de financiamiento presentadas por las instituciones bancarias y financieras; se abstendrá de conceder nuevos financiamientos a aquellas que estén en mora con la FNI;

b) Vigilar las relaciones entre la FNI e instituciones financieras; y

c) Revisar la situación financiera de la FNI y proponer al Director Ejecutivo lo que estime pertinente para el mejor desarrollo de la Institución.

Artículo 22.- El período fiscal de la FNI será del primero de Enero al 31 de diciembre de cada año.

CAPÍTULO V

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 23.- La cartera directa será separada de los registros contables de la FNI, junto con las correspondientes obligaciones que tenga con el BCN para así establecer el patrimonio inicial de la institución.

La Administración procederá al análisis, evaluación y clasificación de la cartera directa y con los resultados de dicho análisis, el Consejo Directivo recomendará el destino de la misma.

Hasta tanto el Gobierno no haya cancelado la deuda con el Banco Central de Nicaragua originada por el saneamiento de la cartera del Fondo Nicaragüense de Inversiones, las utilidades a que se refiere el Art.8 d), serán destinados al Banco Central.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24.- La FNI gozará, de los mismos privilegios que las leyes vigentes o futuras establezcan para los Bancos, exceptuando aquéllos limitados por este Decreto.

Artículo 25.- Si los bancos o las instituciones financieras no cumpliesen con sus obligaciones crediticias, la FNI lo pondrá en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 26.- La FNI será sucesor sin solución de continuidad del Fondo de Promoción de Exportaciones (FOPEX), en consecuencia asumirá, por este Decreto los derechos y obligaciones que a éste le corresponden, quedando derogado el Decreto No. 248 del 2 de Febrero de 1987, "Ley del Fondo de Promoción de Exportaciones (FOPEX)", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 31 del nueve del mismo mes y año.

Artículo 27.- Queda reformado el Decreto No. 1360 promulgado el 7 de Diciembre de 1983 y publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 280 del 13 de Diciembre del mismo año y el texto íntegro de tal reforma es el comprendido en las disposiciones de este Decreto.

Artículo 28.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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