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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Empresa Industria y Comercio
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LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

DECRETO-LEY N°. 1466, aprobado el 26 de junio de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 de 03 de julio de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980.

Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único:

Que aprueba la iniciativa presentada por El Consejo de Estado de la "Ley de Defensa de los Consumidores", que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria Número seis, el día veintitrés de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Año 1984: "A Cincuenta Años Sandino Vive".
Considerando:

I

Que nuestro pueblo es víctima de la agresión desatada por la Administración Norteamericana y llevada a efecto por la Agencia Central de Inteligencia y su ejército de mercenarios.

II

Que esta situación obliga al Gobierno Revolucionario a establecer normas económicas que priorizan la defensa y orientan la producción hacia los sectores que mas están soportando la guerra.

III

Que la agresión imperialista ha traído como consecuencia directa, entre otras, una situación de desabastecimiento que está afectando seriamente a nuestro pueblo, agravada ésta, con la abierta especulación de los productos de consumo de parte de comerciantes inescrupulosos.

IV

Que a tal extremo ha llegado la especulación que se hace necesario de inmediato establecer un marco jurídico dentro del régimen de economía mixta que le permita al Estado intervenir directamente en el proceso de circulación de las mercancías para regular los precios y la distribución, cuando éstas se consideren indispensables para la población.
Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 1.- Se faculta al Ministerio de Comercio Interior para que fije los precios de los bienes básicos que sean necesarios o indispensables para el uso o consumo popular.

El Ministerio de Comercio Interior publicará periódicamente la lista oficial de los bienes básicos arriba referidos con sus correspondientes precios de venta obligatorio.

Artículo 2.- Todo comerciante deberá colocar dentro de su establecimiento y en lugar visible para el consumidor, la lista oficial de artículos y precios que publique el Ministerio de Comercio Interior.

Artículo 3.- Ningún comerciante podrá efectuar ventas de un producto condicionado a otro producto.

Los que infrinjan la presente disposición serán sancionados con la cancelación de la Licencia Comercial.

Artículo 4.- Los bienes incluidos en la lista que determine el Ministerio de Comercio Interior conforme al Arto. 1 de la presente Ley, tendrán que comercializarse por los canales que él mismo designe de previo para su exclusivo expendio.

Asimismo el Ministerio de Comercio Interior podrá señalar centros de expendios exclusivos para otros bienes aunque no se encuentren comprendidos en la Esta oficial a que se refiere el párrafo final del Artículo 1.

En ambos casos, estos bienes solamente podrán ser transportados en vehículos autorizados para tal fin, los que deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 5.- El Ministerio de Comercio Interior queda facultado para ejercer un estricto control sobre el acopio, venta, distribución y transporte de cualquier producto o mercancía que en su oportunidad determine como necesarios, para lo cual podrá disponer a todo comerciante mayorista los canales, volúmenes, formas de comercialización de los mismos y normas de precio.

Artículo 6.- El Ministerio de Comercio Interior podrá determinar mediante resolución, el asumir la distribución y comercialización de productos o mercancías que se consideren necesarios, cuando se produzcan condiciones excepcionales de escasez.

Artículo 7.- Los infractores de la presente Ley sufrirán sanciones administrativas impuestas de la siguiente manera:

a. Multas.

b. Decomiso.

c. Decomiso total de la mercadería y del medio de transporte utilizado para su movilización.

d. Cancelación de la Licencia Comercial.

Artículo 8.- Las multas serán aplicadas por los Delegados del Ministerio de Comercio Interior y la Policía Sandinista, en conjunto o indistintamente, cuando se incumplan por primera vez las disposiciones de los Artículos lo. ó 2o. de esta Ley en la siguiente forma:

a Multas no menores de Veinte Mil Córdobas ni mayores de Cien Mil Córdobas, cuando se trate de Empresas Industriales;

b. Multas no menores de Diez Mil Córdobas ni mayores de Cincuenta Mil Córdobas, cuando se trate de Distribuidoras Mayoristas;

c. Multas no menores de Un Mil Córdobas ni mayores de Diez Mil Córdobas, cuando se trate de Comerciantes Minoristas.

En el acto de aplicación de las multas, se incautará la Licencia Comercial respectiva, la que podrá ser retirada en las Oficinas del Ministerio de Comercio Interior mediante la presentación del recibo de pago correspondiente.

Para la multa no cabrá ningún recurso y deberá hacerse efectiva en el término de ocho días bajo pena de duplicar su valor.

Artículo 9.- El decomiso de la mercadería y del medio de transporte serán aplicados por los Delegados del Ministerio de Comercio Interior y la Policía Sandinista, en conjunto o indistintamente, cuando:

a. Se reincida en el incumplimiento de las disposiciones de los Artículos 1. y 2. de esta Ley;

b. Se incumplan por primera vez las disposiciones de los Artículos 4, 5 y 6 de esta Ley.

La cancelación de la Licencia Comercial se aplicará exclusivamente por la Delegación del Ministerio de Comercio Interior en caso de reincidencia.

Artículo 10.- La Delegación del Ministerio de Comercio Interior y la Policía Sandinista, en conjunto o indistintamente, aplicarán las sanciones contenidas en el Arto. 7. de la presente Ley de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento, cuando por conocimiento propio o denuncia de los ciudadanos comprobaren la violación de las disposiciones señaladas.

Artículo 11.- Las multas a que se refiere el Arto. 7. serán a favor del Estado a través del Ministerio de Finanzas en Managua o las Juntas Municipales de las poblaciones donde se cometa la infracción.

En el caso de los bienes decomisados, será el Ministerio de Comercio Interior quien se encargará de su asignación.

Artículo 12.- Cuando los infractores de la presente Ley fueren funcionarios o Empleados del Estado o de sus Empresas, además de las sanciones Administrativas aquí establecidas, se les aplicarán las sanciones penales pertinentes establecidas en el Capítulo VI, Título VIII, del Libro II del Código Penal y sus reformas contenidas en el Decreto 579, "Fraude y exacciones ilegales".

Artículo 13.- Cuando las transgresiones a la presente Ley y su Reglamento constituyen también delitos de los establecidos en las Leyes penales vigentes, además de las sanciones administrativas aquí establecidas se aplicará a los responsables según sea el caso, las penas establecidas en la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, Decreto No. 1074, o las contempladas en la Ley de Funciones Jurisdiccionales de la Policía, Decreto No. 559 y sus reformas, de conformidad con los procedimientos respectivos.

Artículo 14.- Por ser de interés general, esta Ley es de orden público; por lo tanto, los distintos organismos estatales, municipales, sectores populares organizados y todas las personas naturales o jurídicas deberán prestar la colaboración que se les solicite para su efectiva aplicación.

Artículo 15.- Todo comerciante deberá suministrar, al momento del pedimento, la información que le solicite cualquier funcionario del Ministerio de Comercio Interior, que se identifique como tal.

Asimismo estará obligado a mostrar Libros Contables, correspondencia Mercantil, Facturación Comercial que se les solicite y permitir el acceso al establecimiento, bodega, oficinas, edificaciones y cualquier instalación que el Delegado de MICOIN estime necesario, constituyendo la negativa Desacato a la Autoridad, pudiendo el Delegado en consecuencia recurrir al auxilio de la Policía Sandinista en su cometido.

Artículo 16.- Para el cumplimiento de esta Ley, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional dictará el Reglamento respectivo y el Ministerio de Comercio Interior podrá dictar los Reglamentos que estime necesarios.

Artículo 17.- Derógase el Decreto 323 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 50 del 28 de Febrero de 1980.

Artículo 18.- La presente Ley deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial y entrará en vigencia al momento de la promulgación del Reglamento respectivo por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veintitrés días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta años Sandino Vive". (f) Comandante de la Revolución, Carlos Núñez Téllez; Presidente del Consejo de Estado. Sub-Comandante, Rafael Solís Cerda; Secretario del Consejo de Estado.

Es conforme, por tanto; téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. -Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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