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Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal

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LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES MILITARES

LEY N°. 523, aprobada el 17 de febrero de 2005

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 65 del 05 de abril de 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES MILITARES

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I
ADMINISTRACIÓN Y EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL

Artículo 1.- La jurisdicción militar como parte integrante de los Tribunales de Justicia cuyo órgano superior es la Corte Suprema de Justicia será administrada por la Auditoría General mediante los órganos judiciales militares establecidos por la ley. A dichos órganos corresponde exclusivamente juzgar y ejecutar lo juzgado en los asuntos de su competencia. Estarán integrados por miembros del Ejército de Nicaragua, los cuales actuarán con arreglo a las garantías y principios constitucionales.

En la jurisdicción militar además de los órganos judiciales militares, intervendrá la Fiscalía Militar. Corresponde a la Fiscalía Militar la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad; del Ejército de Nicaragua y de la víctima del delito en el proceso penal militar, primando el interés de la institución armada; a través del Fiscal Militar General.

La Auditoría General tendrá las facultades de gobierno, disciplinarias y demás funciones que esta ley o la procesal le encomienden, sin perjuicio de las potestades de la Corte Suprema de Justicia en la Administración de Justicia.

Artículo 2.- La jurisdicción militar se concreta a la materia penal militar, a la materia disciplinaria militar y demás materias militares que en el ámbito castrense sean determinadas por el Código Penal Militar y leyes respectivas. Todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será el Juez o Tribunal Militar predeterminado por la ley, para conocer de los delitos o faltas y demás materias sujetas a su jurisdicción y nadie sujeto al fuero militar podrá ser sustraído de su respectiva competencia.

Artículo 3.- Para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los órganos judiciales militares podrán en la forma que dispongan las leyes:

1) Conocer los procesos penales militares que por ley le corresponda y adoptar en estos las medidas necesarias para el aseguramiento de las personas y sus bienes;

2) Exigir la comparecencia de testigos, peritos y la aportación de documentos, piezas de convicción y demás instrumentos probatorios;

3) Requerir la colaboración necesaria en el curso del proceso de todas las personas y entidades públicas y privadas, con las excepciones legales;

4) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones; y en caso de no poder obtenerlo, requerir el auxilio de los ciudadanos.

En todo caso, los actos de los órganos judiciales militares serán públicos, no obstante podrá restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de las autoridades judiciales militares, sea de oficio o a petición de parte, por consideración de la defensa, la seguridad, disciplina, el orden público, la moral y las buenas costumbres. La restricción a la publicidad no podrá impedir la asistencia a las actuaciones de las partes. Una vez superadas las condiciones restrictivas, se deberá restablecer el acceso al público.

Artículo 4.- Los órganos judiciales militares ejercerán su potestad jurisdiccional a petición de la Fiscalía Militar o instancia de parte, en los casos determinados por la Ley.

Artículo 5.- La administración de la justicia militar será gratuita. Los miembros de los órganos judiciales militares no deben recibir de las partes, dádivas ni emolumento alguno.

Artículo 6.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos judiciales militares son independientes, sus decisiones estarán fundamentados en la Constitución y en la Ley y al respecto estarán exentos de lealtad y obediencia al superior. Los miembros de los órganos judiciales militares que se consideren perturbados en su independencia, lo pondrán en conocimiento de la Auditoría General y de la Fiscalía Militar para lo de su cargo.

En todo caso, la Auditoría General y la Fiscalía Militar, de oficio o a petición de los miembros perturbados, promoverá las acciones pertinentes o instará, según los casos, lo que proceda en defensa de la independencia de los órganos judiciales militares y de sus miembros.

Si la perturbación fuere imputada al Auditor General o al Fiscal Militar General, los hechos se informarán al Tribunal Militar de Apelación, y si los inculpados fueren miembros de dicho Tribunal, los hechos se informarán a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se adopten las medidas correspondientes.

Artículo 7.- Los órganos judiciales militares en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, imparten la justicia militar con arreglo a los principios de la Constitución y de las leyes. Para tales efectos:

1) Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la autoridad judicial militar considere en su sentencia que una norma, de cuya validez dependa el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso que una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial militar deberá pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiéndola o rechazándola.

Cuando no hubiere casación y por sentencia firme hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial Militar en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.

Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de conformidad con la Ley de Amparo.

2) Las normas legales de segundo grado y las normas jurídicas inferiores en rango a la ley, que vulneren ésta o no respeten el principio de jerarquía normativa, no serán aplicadas por los Órganos Judiciales Militares; y

3) Los órganos judiciales militares rechazarán motivadamente las peticiones, incidentes y excepciones que entrañen fraude de ley o fraude procesal, o que se formulen con manifiesto abuso de derecho.

Artículo 8.- Los miembros de los órganos judiciales serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones en los casos y en la forma determinados en las leyes para los demás miembros del Poder Judicial; y disciplinariamente, por las faltas e infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo previsto en la ley de la materia.

Artículo 9.- Los documentos judiciales y demás emanados de un órgano judicial militar, deberán ser autorizados con un sello en forma circular, que contendrá: En el centro, el escudo de armas de la República; en la parte superior de la orla, el nombre del correspondiente órgano judicial militar, y en la parte inferior de la orla, la expresión "Jurisdicción Militar".

CAPÍTULO II
LÍMITES Y CUESTIONES DE COMPETENCIA ÁMBITO DE LA COMPETENCIA

Artículo 10.- La jurisdicción militar será competente para conocer de los delitos y faltas militares cometidos por los miembros del Ejército de Nicaragua, de conformidad a la calificación que establezca el Código Penal Militar.

También será competente la jurisdicción militar para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a todos los que intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan o perturben el orden en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 11.- Cuando el delito o falta cometido por los miembros del Ejército fuere común, será conocido por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

La iniciativa de la acción penal en este caso, de oficio o a petición de parte, corresponderá al Ministerio Público, el cual actuará de acuerdo con lo dispuesto en la ley. En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por los tribunales militares.

CUESTIONES DE COMPETENCIA

CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Artículo 12.- Los conflictos de competencia entre los tribunales de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, se tramitarán conforme el Código de Procedimiento Civil. En esta materia tendrán prioridad las siguientes disposiciones:

1) La cuestión se concretará exclusivamente a resolver a cuál jurisdicción corresponde el conocimiento del asunto, sin prejuzgar la competencia que dentro de su respectiva jurisdicción corresponde a los tribunales que la promueven.

2) La cuestión de jurisdicción podrá ser promovida por el procedimiento inhibitorio o declinatorio, tanto por los tribunales de una jurisdicción como por los de la otra; y

3) El tribunal competente será la Corte Suprema de Justicia, como tribunal superior común de ambas jurisdicciones.

Artículo 13.- Cuando la existencia de un delito, sometido al conocimiento de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia dictada por un órgano judicial militar, o tuviera en ella influencia notoria, éste último tribunal suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, hasta la terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La suspensión se decretará en cualquier estado del juicio.

Si en el mismo juicio tramitado por la jurisdicción militar se ventilaren otras cuestiones que puedan resolverse sin esperar el fallo del tribunal de la jurisdicción ordinaria, continuará respecto de ellas el juicio sin interrupción.

COMPETENCIA ENTRE ÓRGANOS

JUDICIALES MILITARES

Artículo 14.- Las cuestiones de competencia entre órganos judiciales militares de igual nivel, de la misma demarcación territorial y de distintos territorios, se regularán y tramitarán conforme a la ley de procedimiento judicial militar.

Artículo 15.- Ningún órgano judicial militar podrá promover cuestión de competencia a otro de nivel superior de la misma demarcación territorial.

En distintas demarcaciones territoriales los Juzgados Militares podrán promover cuestión de competencia a un Juzgado Militar de distinto territorio. En estos casos el tribunal de competencia será el Tribunal Militar de Apelación, que para estos efectos será el de nivel superior a los Juzgados Militares.

Artículo 16.- Para los efectos de los artículos anteriores y los demás que fueren necesarios, el ámbito geográfico donde ejercen sus funciones los Juzgados Militares, se denominará circunscripción territorial.

Artículo 17.- Se establecen Juzgados Militares de Audiencia y Juzgados Militares de Juicio.

Artículo 18.- Los Juzgados Militares de Audiencia se designarán por circunscripción territorial en atención a la ubicación geográfica y sede de las Unidades Militares.

Se establecen como circunscripciones territoriales, las siguientes:

1) Circunscripción número 1, Norte - Pacífico, que corresponde a los Departamentos de Managua, Masaya, Granada, Rivas, Carazo, León, Chinandega, Estelí, Nueva Segovia, Madriz, Matagalpa y Jinotega.

2) Circunscripción número 2, Central - Atlántico, que corresponde a los Departamentos de Boaco, Chontales, Río San Juan, Región Autónoma del Atlántico Norte y Región Autónoma del Atlántico Sur.

En cada circunscripción judicial militar, funcionarán al menos dos jueces de audiencia, enumerados en orden sucesivo a partir del número uno. El conocimiento de los procesos penales judiciales militares al inicio de cada año, en cada circunscripción judicial militar, comenzará con la radicación del primer proceso en el juzgado militar número uno de audiencia, posteriormente el Juzgado Militar número dos de audiencia, y así sucesivamente.

Artículo 19.- Los Juzgados Militares de Juicio, tendrán jurisdicción nacional, con sede en la capital de la República. Se establecen dos Juzgados Militares de Juicio, cuyos titulares deberán constituirse en la circunscripción judicial militar correspondiente.

Artículo 20.- El Auditor General puede acordar la supresión o creación de nuevos Juzgados Militares de Audiencia y circunscripciones, así como la supresión o creación de nuevos Juzgados Militares de Juicio, en atención a las necesidades de la institución militar, estableciendo la competencia que les corresponde. Este acuerdo deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.

IMPRORROGABILIDAD

Artículo 21.- Los órganos judiciales militares sólo podrán ejercer su potestad jurisdiccional en los asuntos y dentro del territorio que la ley y su autoridad les señala, pero en los negocios de su competencia podrán dictar providencias que hayan de efectuarse fuera de su territorio.

En materia Judicial Militar no puede, en caso alguno, ser prorrogada la jurisdicción de las partes, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

TÍTULO II
ÓRGANOS JUDICIALES MILITARES

CAPÍTULO I
JERARQUÍAS

Artículo 22.- La organización de los órganos judiciales militares responde a una estructura jerarquizada que comprende los siguientes niveles, de menor a mayor:

1) Juzgados Militares de Audiencia;
2) Juzgados Militares de Juicio;
3) Tribunal Militar de Apelación; y
4) Corte Suprema de Justicia.

Artículo 23.- En el ejercicio de la jurisdicción, la jerarquía de los órganos judiciales militares estará regida por el principio que establece que los órganos superiores de la propia jurisdicción militar, sólo podrán corregir las actuaciones de los órganos inferiores, mediante la resolución de los recursos establecidos; y no podrán dictarles instrucciones respecto a la aplicación o interpretación de la Ley.

CAPÍTULO II
JUZGADOS MILITARES DE AUDIENCIA

Artículo 24.- Corresponde a los Juzgados Militares de Audiencia, conocer de la audiencia preliminar y audiencia inicial cuando corresponda, así como de todos los procedimientos judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Los Juzgados Militares de Audiencia, estarán a cargo del respectivo Juez Militar, siendo los mismos, unipersonales. La sede principal, sub sedes y la demarcación de cada Juzgado Militar de Audiencia, será establecido por el Auditor General en atención a la circunscripción judicial militar del país.

Artículo 25.- Caso no pueda actuar un determinado Juez Militar de Audiencia, éste será sustituido por el Juez Militar Subrogante, conforme la circunscripción judicial militar.

Artículo 26.- Caso que el delito fuere cometido fuera del territorio nacional por un militar no sujeto a la competencia del Tribunal Militar de Apelación, será competente para conocer del mismo, el Juzgado Militar de Audiencia de la circunscripción Judicial Militar, Número Uno del Pacifico.

Artículo 27.- De entre varios Juzgados Militares de Audiencia, será competente para conocer de un delito o falta militar, el Juzgado Militar en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido.

Si no pudiera averiguarse en qué territorio jurisdiccional se ha cometido el delito o falta militar, será competente el Juzgado Militar de Audiencia que primero hubiere conocido del mismo.

Artículo 28.- Son funciones de los Juzgados Militares de Audiencia:

1) El conocimiento de la audiencia preliminar y la audiencia inicial en los juicios por delitos militares de su competencia;

2) El conocimiento de los procedimientos por faltas militares y su respectivo fallo;

3) Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia que se promuevan, sea por inhibitoria o por declinatoria;

4) Decretar el cumplimiento de exhortos y la práctica de las diligencias que otro órgano jurisdiccional les encomiende;

5) Resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar el derecho a la defensa del o los acusados;

6) Conocer de los incidentes de recusación;

7) Requerir el auxilio de la Policía Nacional y de la Policía Militar, en lo que corresponda;

8) Supervisar la ejecución, sustitución, modificación y extinción de las penas y el respeto a los derechos humanos de los privados de libertad, que les corresponde por circunscripción judicial;

9) Las demás que les atribuyan las leyes.

CAPÍTULO III
JUZGADOS MILITARES DE JUICIO POR DELITOS

Artículo 29.- Corresponde a los Juzgados Militares de Juicio por Delitos, conocer del juicio, una vez que le es remitido por el Juez Militar de Audiencia, así como de todos los procedimientos judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Los Juzgados Militares de Juicio, estarán a cargo del respectivo Juez Militar, siendo los mismos, unipersonales. Se establecen dos Juzgados Militares de Juicio, los cuales tienen jurisdicción nacional con sede en la Capital de la República. El conocimiento de los procesos judiciales militares al inicio de cada año, comenzará con la radicación del primer proceso en el Juzgado Militar Número Uno de Juicio, posteriormente el Juzgado Militar de Juicio número dos, y así sucesivamente.

Artículo 30.- Son funciones de los Juzgados Militares de Juicio:

1) El conocimiento de los procedimientos por delitos de la competencia de la jurisdicción militar que le son remitidos por los Juzgados Militares de Audiencia y cuyo conocimiento no estuviera reservado al Tribunal Militar de Apelación;

2) Conocer de los incidentes de recusación;

3) Requerir el auxilio de la Policía Militar y de la Policía Nacional en lo que corresponda;

4) Celebrar el juicio, sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada;

5) Pronunciar el fallo de culpabilidad o no culpabilidad y dictar la sentencia que corresponda;

6) Conocer en apelación de las sentencias que dicten los Jueces Militares de Audiencia por faltas;

7) Resolver sobre las cuestiones de competencia entre Juzgados Militares de Audiencia; y

8) Las demás que les atribuyan las leyes.

Artículo 31.- Corresponde a los Jueces Militares de Juicio, actuar como Juez Militar de Audiencia y conocer de los procedimientos por delitos de la competencia de la jurisdicción militar, contra quienes ostenten alguna de las siguientes calidades:

1) Oficiales Generales de cualquier grado y sus equivalentes o asimilados en los Tipos de Fuerza del Ejército.

2) Oficiales Coroneles y sus equivalentes o asimilados en los Tipos de fuerza del Ejército.

3) Integrantes del Tribunal Militar de Apelación.

4) Miembros de los Juzgados Militares.

5) Fiscal Militar General del Ejército.

6) Fiscales Militares de cualquier destino; y

7) Militares que posean la más alta condecoración militar que otorga el Estado.

CAPÍTULO IV
TRIBUNAL MILITAR DE APELACIÓN

Artículo 32.- Al Tribunal Militar de Apelación, con sede en la capital de la República, le corresponde:

1) Conocer como Jueces de Juicio, de los procedimientos por delitos de la competencia de la jurisdicción militar, contra quienes ostenten las calidades establecidas en el artículo anterior;

2) Conocer los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas en primer instancia por los Juzgados Militares de Juicio;

3) Conocer y resolver las cuestiones de competencia surgidas entre Jueces Militares pertenecientes a distintas demarcaciones territoriales, o entre aquellos y éstos;

4) Conocer de los incidentes de recusación de cualquiera de sus miembros;

5) Conocer del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los recursos de Apelaciones, contra resoluciones de los Juzgados Militares de Juicio;

6) Requerir el auxilio de la Policía Militar y de la Policía la Nacional en lo que corresponda;

7) Conocer y resolver los recursos de revisión en materia penal militar; y

8) Las demás que les atribuyan las leyes.

Artículo 33.- El tribunal militar de apelaciones será el competente para conocer y resolver sobre los procesos que se promovieren a los oficiales indicados en el artículo 31, incisos 1 y 2 cualquiera que fuere su situación militar.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley, el Tribunal Militar de Apelación respecto de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio, podrán ejercer, por propia iniciativa, la inspección de los mismos. Para ello, los Tribunales designarán uno de sus miembros, quien le informará por escrito el resultado de las actuaciones.

Artículo 35.- El Tribunal Militar de Apelación se compondrá de cuatro miembros debidamente nombrados por la Corte Suprema de Justicia, que serán:

1) El Presidente, será el magistrado con mayor grado militar, o antigüedad en el grado.

Tiene las siguientes atribuciones:

a) Representar a los Tribunales Militares.

b) Organizar el trámite de los asuntos que debe resolver el tribunal.

c) Ejercer el régimen disciplinario sobre el personal de apoyo a su cargo.

d) Efectuar la distribución del trabajo entre los miembros del tribunal.

e) Todas las demás atribuciones que la ley le conceda.

2) Tres vocales numerados sucesivamente por el Presidente del Tribunal Militar de Apelación.

Se constituirá el Tribunal Militar de Apelación con el Magistrado Presidente, quien será permanente en el cargo y con otros tres Magistrados con calidades de concurrentes, debiendo ser Oficiales Superiores que se encuentren en otras dependencias del Ejército, los cuales durante el ejercicio del cargo cesarán en sus otras funciones.

Para el conocimiento de los recursos y demás atribuciones de ley, se constituirá el Tribunal de Apelación con tres magistrados, el presidente y dos vocales concurrentes, quedando el último de los magistrados vocales concurrentes como suplente para los casos de ley, para lo cual se tomará en cuenta el orden de prelación que rige en la institución militar, grado, antigüedad, entre otros.

En caso de recusación, excusa o ausencia de cualquiera de los magistrados, se suplirán por cualquiera de los otros vocales nombrados.

Los miembros integrantes del Tribunal Militar de Apelación y los Jueces Militares, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia elegirá dichos miembros de listas de personas elegibles que le proporcione el Consejo Militar.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES RESPECTO A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Artículo 36.- El Tribunal Militar de Apelación funcionará con la mayoría simple de sus miembros para conocer. Será necesaria la concurrencia de todos sus miembros en los supuestos del inciso 1 del artículo 32 de la presente Ley.

Artículo 37.- Para las resoluciones y fallos del Tribunal de Apelación bastará la mayoría de los miembros que lo integran.

Artículo 38.- En los casos en que no pueda actuar el Presidente del Tribunal por causa legal, lo sustituirá el Vocal de mayor grado militar o antigüedad en el grado.

El Presidente del Tribunal, por resolución motivada, podrá disponer la celebración del proceso penal militar en cualquier lugar del territorio nacional.

La ponencia corresponderá al Presidente del Tribunal o a un Vocal según el turno que establezca el mismo Tribunal.

CAPÍTULO VI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 39.- Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la jurisdicción militar, conocer:

1) De los recursos de casación y revisión que se establezcan contra los fallos del Tribunal Militar de Apelación;

2) De los recursos de apelación contra las sentencias o resoluciones dictadas en primera Instancia por el Tribunal Militar de Apelación en procedimientos por delitos de la competencia de la jurisdicción militar, seguidos contra las personas indicadas en el artículo 32 numeral 1 de la presente Ley;

3) De los incidentes de recusación contra miembros del Tribunal Militar de Apelación y contra miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia;

4) De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales de las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar de Apelación. Caso la cuestión de jurisdicción se planteare entre Tribunales de la jurisdicción militar y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia será el Tribunal de competencia como el Tribunal Superior común de ambas jurisdicciones;

5) De los demás recursos que señale el Código de Procedimiento Judicial Militar y de los recursos que se deriven de la aplicación de los principios o preceptos constitucionales.

CAPÍTULO VII
ÓRGANO AUXILIAR Y PERSONAL SECRETARIOS

Artículo 40.- Todos los órganos judiciales militares ejercerán sus funciones asistidos al menos por un Secretario. Los Secretarios de los Juzgados Militares ejercerán en su ámbito la fe pública judicial, encargados de autorizar todas las providencias, despachos y autos emanados de dichos órganos y tendrán las obligaciones y potestades que les confiere esta Ley y el Código de Procedimiento Judicial Militar.

Los Secretarios de la Corte Suprema de Justicia en cuanto actúa como órgano judicial militar, se regirán con arreglo a las disposiciones propias de dicha Corte.

Artículo 41.- Además de ejercer la fe pública judicial y de asistir a los tribunales y jueces militares respectivos, corresponde a los Secretarios:

1) Dar cuenta diaria e inmediatamente en los casos indicados por la ley, al Presidente del Tribunal o al Juez al que presten sus servicios, de la presentación o recepción de las solicitudes, escritos y documentos que presentaren las partes; así como del transcurso de los plazos procesales y de los autos en estado de resolución.

2) Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacer las notificaciones a los interesados, anotando en el proceso, las notificaciones que hicieren.

3) Conservar y custodiar los procesos y documentos que estuvieren a su cargo, los bienes y objetos afectos a los procedimientos judiciales.

4) Dar conocimiento a las personas interesadas que lo solicitaren, de los procesos que tengan bajo su custodia y de todos los actos emanados del tribunal o juzgado, salvo en que el procedimiento sea secreto.

5) Depositar en las instituciones que correspondan, las cantidades y valores, consignaciones y fianzas que reciban en el desempeño de sus funciones.

6) Guardar y llevar al corriente los procesos, libros, archivos y demás documentos de su oficina y complementar la estadística judicial militar, en la forma que determine la Auditoría General o el respectivo Tribunal o Juzgado.

Artículo 42.- Cuando lo estimare necesario, la Auditoría General podrá establecer que en un determinado órgano judicial militar exista más de un Secretario y crear dentro de la respectiva Secretaría diferentes secciones. La Jefatura de la Secretaría y las funciones del Secretario del Tribunal o Juez, corresponderá al Secretario de más alta graduación o antigüedad en ella.

Artículo 43.- Cuando algún Secretario faltare por fallecimiento, por impedimento, recusación, o de cualquiera otra manera estuviere inhabilitado para el ejercicio de sus funciones, será sustituido conforme a las siguientes reglas:

1) Cuando en el mismo órgano judicial existan más de uno y no se hubiere determinado sobre la sustitución, se turnarán la sustitución entre ellos cuando fuere necesario;

2) Cuando en el órgano judicial no exista más que un Secretario, lo sustituirá el Secretario o uno de ellos si fueren más de uno del órgano judicial del mismo rango de la ubicación geográfica más próxima;

3) Cuando la sustitución en los términos indicados no fuere posible, el Órgano Judicial Militar lo pondrá en conocimiento de la Auditoría General para que adopte las medidas que pongan fin a la situación, y entretanto, sustituirá al Secretario interinamente el Alguacil del correspondiente Órgano Judicial Militar.

Artículo 44.- Para ser Secretario de los Tribunales Militares se requiere:

1) Ser nacional de Nicaragua.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

3) Ser mayor de edad.

4) No estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad absoluta.

5) Ser militar en servicio activo.

6) Ser bachiller.

En el caso del Secretario de Actuaciones del Tribunal Militar de Apelación, además de las calidades dichas, este deberá ser abogado.

PERSONAL AUXILIAR

Artículo 45.- En todos los órganos judiciales militares existirá el personal auxiliar necesario bajo la jefatura y dirección del Secretario correspondiente, que realizará el trabajo que se le encomiende relacionado con el despacho y tramitación de los procedimientos.

Corresponde a la Auditoría General proveer a los órganos judiciales militares del personal auxiliar necesario, así como determinar las especialidades o aptitudes para la idoneidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 46.- En cada Juzgado Militar, podrá existir un Alguacil el cual deberá ser militar en servicio activo, el que tendrá las atribuciones siguientes:

1) Servir de conduce y custodia de los reos a la orden del juzgado militar competente.

2) Ejercer funciones de oficial notificador, cuando así lo disponga el juez militar.

3) Coadyuvar en la realización de las diligencias y audiencias judiciales.

4) Las demás que se le asigne por el juez militar.

Artículo 47.- La Policía Militar actuará en auxilio de los órganos judiciales militares y de los Fiscales Militares cuando sea requerida para ello, para realizar investigaciones, peritajes, o cualquier otra actividad coadyuvante. En caso necesario se auxiliarán de la Policía Nacional y del Instituto de Medicina Legal o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense.

CAPÍTULO VIII
ÓRGANO SUPERIOR DE GOBIERNO

Artículo 48.- La Auditoría General, que radicará en la capital de la República, con competencia en todo el territorio nacional, es el órgano nacional superior de gobierno y administración de la jurisdicción militar. Tendrá la doble función, de apoyar a la Fiscalía Militar en ejercicio de sus funciones; y, de Gobierno, administración y disciplina de los órganos judiciales militares.

La Auditoría General no tendrá potestad jurisdiccional militar, la cual corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares.

La Auditoría General estará a cargo del Auditor General, el cual debe ser Abogado y nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua de entre Oficiales Superiores.

Artículo 49.- La Auditoría General se compone de los siguientes órganos:

1) Jefatura;

2) Aparato de apoyo;

3) Sección de Inspectoría Judicial Militar;

4) Sección de Planificación y Estadísticas.

En caso de ausencia del Auditor General, ejercerá las funciones que le corresponde, el Fiscal Militar General, previa disposición del Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua.

Artículo 50.- En orden, a la administración de la jurisdicción militar, corresponde al Auditor General, disponer la circunscripción judicial militar del territorio nacional, el número, la sede principal, sub sedes y ubicación de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio. Las resoluciones a este respecto deberán publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 51.- Son atribuciones del Auditor General:

1) Ejercer por sí, o por medio del personal de dirección y apoyo, el gobierno, administración y disciplina de los órganos judiciales militares, con previo conocimiento de la Corte Suprema de Justicia;

2) Ejercer la potestad disciplinaria que le corresponda,

3) Proveer de locales, equipos y demás que fuere necesario, para el funcionamiento de los órganos judiciales militares y de la Fiscalía Militar;

4) Organizar, dirigir y controlar el sistema de automatización de antecedentes penales y registro de procesos penales, a través de la Sección de Planificación y Estadísticas;

5) Velar por la independencia de los órganos judiciales militares y de sus miembros, y

6) Las demás atribuciones y facultades que le atribuyan la presente Ley y demás leyes.

Artículo 52.- La Comandancia General del Ejército de Nicaragua, cuando lo estime conveniente, podrá instar a la Auditoría General, la inspección en materia judicial de cualquier juzgado o tribunal militar.

Artículo 53.- Quien practicare la inspección, se informará de la conducta oficial de los miembros del Tribunal, Juez, Fiscal, Secretarios y demás personas que ejercieren funciones concernientes a la administración de justicia militar en cada organismo visitado y examinará los de la inspección.

Oirá las quejas por irregularidades cometidas y dictará las medidas necesarias para corregirlas si no se trataren de delitos o faltas disciplinarias judiciales, pues en este caso dará conocimiento de ello a la autoridad competente.

En el informe, quien practicare la inspección, expresará además de su juicio, el estado de administración de justicia en cada órgano, las medidas que haya dictado, las irregularidades encontradas, y las medidas que convenga emplear para corregirlas; y en general, todo lo que contribuya a ilustrar sobre el curso de la administración de justicia.

TÍTULO III
FISCALÍA MILITAR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54.- La Fiscalía Militar es órgano acusador, adscrito a la Auditoría General, con la organización y facultades que se establecen en este Título.

Artículo 55.- Corresponde a la Fiscalía Militar, en el ámbito de la jurisdicción militar:

1) Promover de oficio o instancia de parte la investigación y persecución de delitos y faltas militares.

2) Remitir a la Policía Militar, las denuncias recibidas para que practique la investigación respectiva con las instrucciones jurídicas que estime pertinentes.

3) Recibir las investigaciones de la Policía Militar, para determinar bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal.

4) Requerir los servicios forenses del Instituto de Medicina Legal y de criminalística de la Policía Nacional en los casos que corresponda.

5) Requerir los servicios de la Policía Militar y/o Policía Nacional en lo que corresponda.

6) Actuar en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses tutelados por la ley, de oficio o a petición de los interesados; y

7) Remitir la denuncia al Ministerio Público cuando se trate de delitos comunes.

Artículo 56.- La Fiscalía Militar ejercerá las funciones y desarrollará las actividades que se le atribuye, con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad, observancia de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica de las normas. En todo caso la Fiscalía Militar será independiente en el ejercicio de sus funciones, pudiendo defender los intereses que le estén encomendados en la forma en que sus convicciones se la dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a la ley.
Artículo 57.- Los órganos de la Fiscalía Militar pueden dar conocimiento de cualquier asunto en que crean se hayan comprometidos los intereses cuya representación por ley se les ha confiado.

Los órganos judiciales militares al efecto, deberán darle intervención en los procesos, sin perjuicio del derecho de los interesados.

Artículo 58.- El Fiscal Militar General, dispondrá las políticas de persecución penal militar y las acciones que deban adoptarse para la mejor aplicación de las leyes, y en defensa del interés público en el ámbito militar.

CAPÍTULO II
ÓRGANOS DE LA FISCALÍA MILITAR

Artículo 59.- La Fiscalía Militar se compone de los siguientes órganos:

1) El Fiscal Militar General;

2) El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación; y

3) Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio.

FISCAL MILITAR GENERAL

Artículo 60.- Corresponde al Fiscal Militar General:

1) Ejercer las facultades de la Fiscalía Militar ante la Corte Suprema de Justicia;

2) Ejercer las facultades de la Fiscalía Militar, a prevención de los Fiscales Militares, ante el Tribunal Militar de Apelación y Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio que correspondan a dicho Fiscales.

3) Impartir a los demás órganos de la Fiscalía Militar, órdenes concretas e instrucciones sobre la aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un caso concreto, en aplicación del principio de unidad de actuación y dependencia de las normas jerárquicas.

4) Ejercer la inspección de las otras Fiscalías.

5) Ejercer la potestad disciplinaria que le corresponda.

6) Preparar a principio de cada año judicial, un informe sobre las cuestiones que se hubieren suscitado en el año anterior en relación con la jurisdicción militar y presentarlo al Auditor General.

7) Formar anualmente la estadística general de los procedimientos seguidos en la jurisdicción militar; y

8) Designar a los Fiscales Militares de Audiencia que atenderán los Juzgados Militares de Audiencia de las correspondientes circunscripciones judiciales militares, así como los que atenderán los asuntos de la Fiscalía Militar ante los Juzgados Militares de Juicio.

En caso de ausencia temporal del Fiscal Militar General asumirá sus funciones el Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación.

FISCALÍAS MILITARES

Artículo 61.- El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación, por sí o por sus subordinados, ejercerá las funciones que corresponden a la Fiscalía Militar, ante el Tribunal Militar de Apelación.

Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio, por sí o por sus subordinados, ejercerán las funciones que corresponden a la Fiscalía Militar, ante los Juzgados Militares para los que hubieren sido designados y ante los Juzgados Militares de su territorio.

CAPÍTULO III
NOMBRAMIENTOS Y GRADOS MILITARES

Artículo 62.- El Fiscal Militar General deberá ser abogado y será nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército y deberá tener jerarquía militar de Oficial Superior.

El Fiscal Militar del Tribunal Militar de Apelación deberá ser Abogado y será nombrado por el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua y deberá tener grado militar de Oficial Superior.

Los Fiscales Militares de los Juzgados Militares deberán ser Abogados, los cuales serán nombrados por el Comandante en Jefe del Ejército y con jerarquía Militar de Oficial Subalterno o Superior.

Artículo 63.- Los Fiscales Militares, cesarán en sus cargos por acuerdo de la autoridad que los nombró.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 64.- Los órganos de la Fiscalía Militar serán dotados con los miembros subalternos que fueren precisos para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus funciones, cuyo nombramiento y cese se hará por la autoridad a la cual corresponde el nombramiento del respectivo Fiscal Militar.

Igualmente se dotará a cada órgano de la Fiscalía Militar, del personal administrativo y auxiliar que fuere necesario.

Los Jefes de Unidades Militares deberán brindar todas las facilidades que requieran los Magistrados, Jueces Militares, Fiscales Militares y Secretarios de actuaciones, en el ejercicio de las funciones judiciales militares.

TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE MAGISTRADOS, JUECES MILITARES, SECRETARIOS DE ACTUACIONES Y PERSONAL DE GOBIERNO Y APOYO DE LA AUDITORÍA GENERAL

CAPÍTULO I
REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS NOMBRAMIENTOS

Artículo 65.- Los miembros de los órganos judiciales militares y de la Fiscalía Militar, serán escogidos de preferencia entre los abogados militares del Ejército que se encuentren en situación de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.

Sin embargo, por razones de conveniencia, o cuando lo anterior no sea posible por falta de personal calificado, el alto mando del Ejército, podrá proponer que ejerzan dichos cargos, oficiales retirados y habilitar para ello a abogados civiles, a quienes se conferirá la condición de militar asimilado en el grado militar o policial que corresponda al cargo, de conformidad con las leyes y disposiciones vigentes.

Artículo 66.- Los miembros integrantes del Tribunal Militar de Apelación y los Jueces Militares, serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia elegirá dichos miembros de listas de personas elegibles que le proporcione el Consejo Militar. Los Magistrados y Jueces Militares, continuarán en su cargo, hasta tanto no se efectúen nuevos nombramientos.

Artículo 67.- Los Magistrados del Tribunal Militar de Apelación deberán tener grado militar de Oficial Superior, en el Ejército de Nicaragua.

Los Jueces de los Juzgados Militares de Audiencia deberán tener grado militar de Capitán o Superior. El grado militar de los Jueces de Juicio con sede en la capital de la República, deberá ser de Mayor o Superior.

Artículo 68.- El período de los miembros del Tribunal Militar de Apelación será de cinco años, el de los Jueces de Audiencia y de Juicio será de dos años, todos contados partir de su toma de posesión ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 69.- Los Secretarios de Actuaciones de los Tribunales Militares y Alguaciles serán nombrados por el Comandante en Jefe del Ejército.

Los secretarios deberán prestar la promesa de ley en la forma y tiempo regulados por la ley. Prestada ésta, queda en posesión del cargo. Tomarán posesión de sus cargos en la forma siguiente:

1) Los Secretarios del Tribunal Militar de Apelación, ante el Presidente de dicho Tribunal.

2) Los secretarios de los Juzgados Militares de Audiencia y de Juicio, ante los Jueces respectivos.

CAPÍTULO II
CESE Y SUSPENSIÓN

Artículo 70.- Los Magistrados y los Jueces Militares sólo pueden cesar en sus cargos por resolución de la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 64, numeral 5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las siguientes causas:

1) Por nombramiento en otro cargo, comisión de servicio o cualquier otra situación de carácter militar.

2) Por llegar a la edad en que cesa la situación de servicio militar activo, a menos que la Comandancia General del Ejército autoricen su permanencia en el cargo.

3) Por licenciamiento o retiro del Ejército de Nicaragua.

4) Por incapacidad física o mental, declarada por médicos forenses del Instituto de Medicina Legal.

5) Por imposición de pena por delito militar o común; y

6) Por incurrir en las incompatibilidades y prohibiciones establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 71.- Los miembros del Tribunal Militar de Apelación y los Jueces Militares, sólo serán suspendidos en sus cargos por las siguientes causas:

1) Cuando se declare haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

2) Cuando por cualquier delito se hubiere dictado contra ellos cualquier medida cautelar; y,

3) Cuando por comisión de una falta militar se le impusiere sanción de suspensión del cargo por cuatro meses o menos.

De la adopción de cualquiera de las anteriores resoluciones se informará al Auditor General para lo de su cargo.

CAPÍTULO III
PRERROGATIVAS

Artículo 72.- A los Magistrados, Jueces Militares, Fiscales Militares, Secretarios de actuaciones y personal de gobierno y apoyo de la Auditoría General, se les reconocerá la antigüedad en los cargos de conformidad con las leyes en materia de carrera judicial, así como en lo previsto en las ordenanzas generales y disposiciones que lo regulen.

Artículo 73.- De toda detención de un Magistrado del Tribunal Militar de Apelación, Juez Militar o Fiscal Militar, se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Tribunal Militar de Apelación y si se tratare de Fiscal, a su superior jerárquico.

CAPÍTULO IV
REMUNERACIONES

Artículo 74.- Los Magistrados, Jueces militares, Secretarios de actuaciones y personal de gobierno y apoyo de la Auditoría General, tendrán el sueldo o remuneración que se les asigne en cada caso a través del Presupuesto del Ejército de Nicaragua, los cuales deberán estar en correspondencia con la dignidad del cargo, autoridad que se ejerza y conforme los salarios de los demás funcionarios del Poder Judicial.

CAPÍTULO V
INCOMPATIBILIDADES

Artículo 75.- Los miembros del Tribunal Militar de Apelación, Jueces Militares y Secretarios de dichos órganos, estarán sujetos, respectivamente, al régimen de incompatibilidades que se aplique a Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarios de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la presente Ley.

Artículo 76.- Los militares o asimilados, no podrán:

1) Ejercer funciones judiciales, fiscales o de secretaría donde actúe habitualmente con anterioridad como abogado ante la jurisdicción militar, su cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad;

2) Estar destinados en el mismo Tribunal Militar junto con parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad; ni si se da el mismo parentesco con el Fiscal que actúe ante dicho Tribunal; y

3) Desempeñar el cargo de Juez Militar, si tiene con alguno de los miembros respectivos del Tribunal Militar superior el citado parentesco, o con el Fiscal Militar ante dicho Tribunal.

La Auditoría General será competente para resolver los casos que se presenten y ordenar el cese en el cargo.

Artículo 77.- Las incompatibilidades comunes o implicaciones, exenciones, excusas y recusaciones para asunto determinado, serán regulados en la Ley de Procedimiento Judicial Militar, y en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil y demás leyes aplicables.

TÍTULO V
SITUACIÓN ESPECIAL Y CONFLICTOS ARMADOS

CAPÍTULO I
LA JURISDICCIÓN MILITAR FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 78.- En los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de fuerzas o unidades del Ejército, la jurisdicción militar estará sujeta a las siguientes reglas:

1) Conforme los Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales en que Nicaragua sea parte; y

2) En falta de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales, la jurisdicción militar será competente para conocer de todos los delitos y faltas tipificados por la legislación nicaragüense, siempre que el inculpado sea militar nicaragüense perteneciente a dichas Fuerzas o Unidades y se cometan en acto de servicio o en sitios que ocupen las mismas Fuerzas o Unidades. En este supuesto, si el inculpado regresare a territorio nacional antes de haber recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la jurisdicción ordinaria si el delito cometido por el militar es común.

Artículo 79.- En los casos del artículo anterior, cuando se prevea que la presencia fuera del territorio nacional será duradera, a criterio del alto mando del Ejército, para el desempeño de la función jurisdiccional militar, las Fuerzas o Unidades del Ejército serán acompañadas por los órganos judiciales militares que se estimen necesarios, en atención al número de tropas y a la previsible duración de la estancia fuera de Nicaragua.

A los anteriores efectos, el alto mando recabará del Auditor General propuesta del número de Jueces Militares y Fiscales Militares que deban acompañar a las Fuerzas o Unidades desplazadas.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN MILITAR EN CONFLICTO ARMADO

Artículo 80.- En situación de conflicto armado o estado de emergencia, los órganos de la jurisdicción militar desempeñarán sus funciones de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con observancia de las garantías que las leyes otorgan a los inculpados, con las flexibilidades introducidas en este Capítulo.

Artículo 81.- En atención al desarrollo de la actividad bélica, la Auditoría General podrá disponer en qué lugares, regiones geográficas o parte del territorio nacional se aplicarán las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo y en cuáles funcionarán normalmente los Órganos de la Jurisdicción Militar

Artículo 82.- En situación de conflicto armado o estado de emergencia, corresponde a la Auditoría General designar al personal de los órganos judiciales militares y Fiscales Militares que actuarán en el territorio o territorios afectados.

Artículo 83.- El oficial general u oficiales con Mando de Unidad, base, buque, aeronave, plaza sitiada o bloqueada, o fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, podrán ordenar por sí o por medio de oficiales designados, la incoación de procedimiento a prevención, por delitos o faltas de la competencia de la jurisdicción militar que se cometan en el territorio, lugares, unidades o fuerzas de su mando.

Artículo 84.- A los efectos del artículo anterior, los citados mandos podrán designar Fiscales Militares especiales entre sus subordinados, que a su juicio reúnan condiciones de idoneidad que aconsejan su designación.

Artículo 85.- La investigación levantada por el Fiscal Militar especial deberá ser completada y presentada ante el Fiscal Militar que resulte competente, a quien se remitirán las actuaciones tan pronto sea posible.

Artículo 86.- La Auditoría General podrá acordar el desplazamiento a la zona de operaciones de abogados militares del ejército, para que desempeñen funciones de Fiscalía ante los órganos judiciales militares de dichas zonas. Cuando fuere necesario podrá adscribirse a esta función de fiscalía el desempeño de otras actividades y en cualquier situación militar; pudiendo cumplir esas funciones abogados civiles a quienes se confiera asimilación a oficiales, de conformidad con lo establecido por la Normativa Interna Militar.

Artículo 87.- En los lugares, regiones o parte del territorio nacional en que tienen aplicación las disposiciones de éste Capítulo, en las actuaciones de la jurisdicción militar, no se admitirá la acusación particular ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I
SOBRE LA DEFENSA

Artículo 88.- Los órganos judiciales militares tienen la obligación en todo proceso militar de garantizar la defensa del inculpado desde el inicio del proceso y de nombrarle defensor de oficio si no lo hiciere al ser requerido por ello.

Los órganos judiciales militares tienen además la obligación de prestar las facilidades adecuadas, para que el procesado pueda comunicarse privadamente con su defensor.

Artículo 89.- Todos los defensores ante la jurisdicción militar:

1) Serán libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a su función y serán amparados en su libertad de expresión y defensa por la misma jurisdicción;

2) Deberán guardar secreto sobre todos los hechos o noticias que conozcan en el ejercicio de su función y no podrán ser obligados a declarar sobre los mismos; y

3) Responderán penal, civil y disciplinariamente de las infracciones cometidas en el ejercicio de su función.

Artículo 90.- En unidades del Ejército fuera del territorio nacional y en buques o naves militares navegando, si fuere preciso instruir procedimiento judicial, se informará al inculpado que, para su defensa y hasta llegar a territorio nicaragüense, puede designar como defensor a cualquier oficial de la unidad o buque.

De no hacer el inculpado designación de defensor, se le nombrará de oficio, a cuyo fin se establecerá un turno de los oficiales destinados en la unidad o buque.

La Ley de Procedimiento Judicial Militar determinará las exenciones y excusas para actuar como defensor militar.

Artículo 91.- La defensa de los militares sometidos a procesos penales militares, podrá ser asumida por un abogado nombrado por el interesado, por un defensor público o de oficio, o bien pasantes de derecho nombrados como defensores de oficio, que hayan aprobado al menos el tercer año de la carrera de derecho y que posean los conocimientos jurídicos sobre la materia, ambas circunstancias deberán ser acreditadas por medio de certificaciones que libre la facultad de derecho correspondiente.

CAPÍTULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y LA ACCIÓN CIVIL

Artículo 92.- Si la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar lesionare bienes o derechos de particulares, los perjudicados podrán mostrarse parte en el procedimiento, sea como acusadores u ofendidos. El órgano judicial militar que conozca del procedimiento, requerirá del particular que manifieste en qué calidad se muestra parte, dejando constancia en autos.

Artículo 93.- Quien ejerza acciones penales o civiles ante la jurisdicción militar, podrá actuar por sí o representado por abogado, otorgando el poder legal correspondiente. Si actúa por sí deberá estar dirigido por abogado, lo que pondrá en conocimiento del órgano judicial militar que conozca del asunto.

Artículo 94.- Los abogados están sujetos en el ejercicio de su función a responsabilidad penal, civil y disciplinaria, según proceda.

CAPÍTULO III
SOBRE LAS SENTENCIAS

Artículo 95.- Las sentencias y demás resoluciones de los órganos judiciales militares, una vez firmes, serán acatadas y de ineludible cumplimiento.

Lo anterior es sin perjuicio del derecho de indulto, amnistía, conmutación y reducción de las penas, ejercidos de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 96.- Las sentencias dictadas por los órganos judiciales militares en materia de su competencia, para gozar de la autoridad de cosa juzgada, deberán reunir los requisitos que se exigen para las sentencias dictadas por los tribunales de justicia de la jurisdicción ordinaria.

Las sentencias dictadas por los órganos judiciales militares, gozan de la autoridad de cosa juzgada en materia civil, de igual manera que las sentencias dictadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 97.- En armonía con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la existencia de un delito, sometido al conocimiento de los tribunales de la jurisdicción militar, hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia dictada por un tribunal de la jurisdicción ordinaria, o tuviera en ella influencia notoria, el tribunal militar suspenderá el pronunciamiento de la sentencia hasta la terminación del proceso de la jurisdicción ordinaria. La suspensión se decretará en cualquier estado del juicio.

Si en el mismo juicio tramitado por el tribunal de la jurisdicción ordinaria, se ventilaren otras cuestiones que puedan resolverse sin esperar el fallo del tribunal de la jurisdicción ordinaria, continuará respecto de ellas el juicio militar sin interrupción.

CAPÍTULO IV
SOBRE PREVENCIÓN DE PROCEDIMIENTOS

Artículo 98.- Los Jefes de los Tipos de Fuerza del Ejército; los Jefes de Unidades Militares Territoriales; los Jefes de Unidades, con atribuciones sobre un territorio y los Jefes que ejerzan jefatura o dirección de organismos o centros, tan pronto tengan conocimiento de la comisión de un delito de la competencia de la jurisdicción militar, perpetrado por un subordinado o cometido en el lugar o demarcación de sus atribuciones, deberán ponerlo de inmediato a la orden del Fiscal Militar competente; mientras éste no se presente, designará un oficial a sus órdenes, asistido por Secretario, para que incoe el correspondiente atestado, todo sin perjuicio de las facultades disciplinarias que pueda ejercer.

Artículo 99.- El atestado se limitará a las primeras diligencias de averiguación del delito y del culpable; detención de éste, si procede y aseguramiento del mismo; levantamientos de cadáveres, en su caso, con asistencia de facultativo si es posible; solicitud de autopsia si procede; asistencia a las víctimas; y recogida y aseguramiento de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito. Tan pronto asuma el conocimiento el Fiscal Militar cesarán las diligencias de prevención, entregándose el atestado a dicho Fiscal.

TÍTULO VII
DENOMINACIÓN, DISPOSICIONES TRANSITORIAS, CONMEMORATIVA Y VIGENCIA

CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN

Artículo 100.- Cuando se haga referencia a Ley Orgánica de los Tribunales Militares, podrá utilizarse las siglas "LOTM".

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 101.- En un plazo máximo de noventa días a partir de la entrada en vigor de ésta Ley, se procederá al nombramiento de quienes han de integrar los órganos judiciales que correspondan y que se constituirán a la entrada en vigor de dicha ley. El nombramiento se hará en la forma y por las autoridades y Poderes del Estado determinados en la Ley.

Artículo 102.- En un plazo de sesenta días, contados a partir de publicada esta Ley, las actuales Auditorías Militares, Jueces y Fiscales Militares, remitirán a los órganos judiciales militares que se organicen y resulten competentes con arreglo a esta Ley, todos los procedimientos judiciales bajo su conocimiento, cualquiera que sea su estado procesal, incluso en su estado de ejecución, y si tuviere señalada vista, ésta se suspenderá. De igual forma actuarán en su caso, los órganos judiciales ordinarios que estén conociendo procedimientos que sean de la competencia de la jurisdicción militar.

Artículo 103.- En todos los casos de las disposiciones anteriores, los respectivos acuerdos de remisión de los autos o procedimientos se comunicarán a las partes interesadas, debiéndose además dictar las resoluciones judiciales de suspensión de los términos.

CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN CONMEMORATIVA

Artículo 104.- Se establece el día "Dos de Diciembre", como el día de la Auditoría Militar y/o de la Justicia Militar Nicaragüense, en atención a ser esta la fecha de promulgación de la Ley creadora de dicha instancia judicial militar (dos de Diciembre de mil novecientos ochenta).

CAPÍTULO IV
VIGENCIA

Artículo 105.- la presente Ley entrará en vigencia dentro de seis meses después de su publicación en La Gaceta Diario Oficial, con excepción de los artículos 66, 67, 68, 69 y 101 de la presente Ley que entrarán en vigencia a partir de la publicación antes citada.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de marzo de año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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