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Sin Vigencia
DECRÉTANSE DÍAS DE ASUETO CON DERECHO A SALARIO
DECRETO - LEY N°. 1475, aprobado el 23 de julio de 1984
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.145 del 26 de julio de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Que el Consejo Supremo Electoral le ha solicitado, a fin de que el acto de inscripción de los ciudadanos en las Juntas Receptoras de Votos durante los días del 27 al 30 de Julio del presente año (período establecido por resoluciones del mencionado Consejo de Mayo recién pasado) puedan los trabajadores concurrir con las mayores facilidades posibles cumplir con su deber cívico.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Son días de asueto con derecho a salario los días viernes 27 y lunes 30, ambos de Julio del presente año, a efecto de que los trabajadores puedan cumplir con las máximas facilidades posibles con su obligación cívica de inscribirse como electores en las Juntas Receptoras de Votos en los mencionados días.
En los casos de excepción previstas en el Artículo 2. del presente Decreto, el salario a pagar a quienes trabajen durante esos días se liquidará conforme a las reglas establecidas en el penúltimo párrafo del Artículo 72 del Código del Trabajo.
Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Código del Trabajo se exceptúan de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo anterior, y por consiguiente laborarán:
a) Las empresas o centros de trabajo que realicen actividades que por su interrupción causaren notables perjuicios al interés público y que respondan a necesidades básicas, cotidianas e indispensables de la población;
b) Las empresas o centros de trabajo que realicen labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en tiempo y ocasiones determinadas;
c) Las empresas o centros de trabajo en los que la suspensión de labores de todo el personal sea perjudicial al público o comprometa el funcionamiento normal de la empresa o centro de trabajo, que por su propia naturaleza requiera la continuidad del trabajo, tales como los servicios de salud, transporte, electricidad y energía, y abastecimiento de agua;
d) Las empresas o centros de trabajo que respondan a las necesidades de la defensa del país.
Artículo 3.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, las empleadores deben conceder licencia con goce de salario a sus trabajadores durante los días del viernes 27 al lunes 30 de Julio del presente año, para que puedan inscribirse como electores en la Juntas Receptoras de Votos.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, empleadores y sindicatos de trabajadores o empleadores y representantes de los trabajadores que no estuvieren organizados sindicalmente, establecerán de acuerdo los turnos correspondientes para el otorgamiento de las licencias, tomando en cuenta las circunstancias personales de los trabajadores y las necesidades de la producción o los servicios.
En caso de que no haya acuerdo, resolverá la respectiva Inspección del Trabajo del Ministerio del Ramo, las que permanecerán al servicio de los ciudadanos en la horas hábiles de los días del 27,al 30 de Julio de este año.
Artículo 4.- Lo dispuesto en este Decreto es aplicable a los empleadores de cualesquiera de los sectores de la economía estatal, Area Propiedad del Pueblo, Mixta, o Privada.
Artículo 5.- Este Decreto entra en vigencia desde su publicación en cualquier medio de comunicación masiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "la Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL - Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas