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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY DE AMPARO PARA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

DECRETO - LEY N°. 232, aprobado el 04 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6 del 08 de enero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE AMPARO PARA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL

Capitulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley establece los medios legales de ejercer el derecho de amparo, relativo a la libertad y seguridad de las personas a fin de mantener la vigencia y efectividad del Estatuto Fundamental del país, dictado por la Junta de Gobierno el día 20 de julio de 1979 y el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, dictado el 21 de agosto de 1979. Conforme a ella se resolverá toda cuestión que se suscite:

1) Por detención o amenaza de ella en virtud de orden de cualquier funcionario, autoridad, entidad o Institución Estatal, Autónoma o no.

2) Por actos restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República realizados por particulares.

3) Por auto de prisión dictado contra quien no estando detenido materialmente pretenda librarse de sus efectos.

Artículo 2.- Este amparo podrá interponerse en favor del agraviado por cualquier habitante de la República, en forma verbal, por escrito o por telégrafo, salvo el caso del ordinal 3 del Artículo anterior en que se observará lo dispuesto en el Artículo 24. de esta misma Ley.

Artículo 3 .- El amparo tendrá cabida contra funcionario o autoridad responsable, representante o funcionario de la entidad o institución que ordene la violación o la cometa, contra el agente ejecutor, o contra todos; y contra el particular que restrinja la libertad personal.

Artículo 4.- Este amparo en los casos de los Ordinales 1 y 3 del Artículo 1 se interpondrá ante la Sala de lo Criminal de la respectiva Corte de Apelaciones y ante los Jueces de Distrito de lo Criminal contra los actos de particulares de que habla el ordinal 2 del Artículo 1. Puede interponerse en cualquier tiempo, mientras subsista la privación de la libertad personal o la amenaza. Todos los días y horas son hábiles para este fin.

Capitulo II

Habeas Corpus

Artículo 5.- El peticionario, al solicitar el amparo, deberá expresar los hechos que lo motivan, el lugar en que se hallase el detenido o amenazado de serlo, si se supiere, y el nombre o el cargo del que ejerce la autoridad o del funcionario, representante o responsable de la entidad o institución que ordenó la detención. La petición podrá hacerse en papel común, por telegrama o carta y aún verbalmente, levantándose en este último caso el acta correspondiente.

Artículo 6.- Introducida en regla la petición ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se encuentra el favorecido por el recurso, dicha Sala dictará el decreto de exhibición y nombrará un Juez Ejecutor, que podrá ser cualquier autoridad o empleado del orden civil o un ciudadano, de preferencia abogado, mayor de edad, de notoria honradez e instrucción. Procurando que el nombramiento no recaiga en funcionarios propietarios del Poder Judicial.

El cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y sólo por imposibilidad física o implicancia comprobadas, podrá negarse a desempeñarlo bajo pena de Quinientos a Un Mil Córdobas de multa, sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia.

Artículo 7.- El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto se dirigirá a la autoridad o persona contra quien se hubiese expedido el auto de exhibición, quien recibirá al Ejecutor en forma inmediata sin hacerlo guardar antesala. Procederá a intimarlo que exhiba en el acto a la persona agraviada, para entrevistarse con ella misma; que muestre el proceso si lo hubiere, o explique en caso contrario, los motivos de la detención indicando la fecha de ella; todo lo cual hará constar en el acta respectiva.

El Ejecutor podrá exigir la exhibición de la persona detenida a la autoridad o funcionario que lo tenga directamente bajo su custodia, aunque estuviera a la orden de otro funcionario o autoridad, sin perjuicio de continuar con los otros trámites del recurso.

Artículo 8.- La persona o autoridad requerida cumplirá lo mandado por el Ejecutor en el acto mismo de la notificación. Si se negare, el Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato.

Si expusiere no estar a su orden el detenido deberá indicar la autoridad, funcionario o Institución que ordenó la detención, contra la cual deberá dirigirse el Ejecutor. En caso de que la autoridad últimamente indicada correspondiera a la comprensión territorial de otro Tribunal de Apelación, el Ejecutor estará obligado a informarlo telegráficamente de inmediato a dicho Tribunal para que proceda a nombrar nuevo Juez Ejecutor que cumpla el recurso.

Artículo 9.- Cuando una persona se presuma detenida y se ignorase el lugar en que se encuentra y además no se tuviese conocimiento de quién ordenó su detención, el solicitante se dirigirá a la Sala respectiva para que ésta gire orden a la Procuraduría General de Justicia a fin de que de inmediato averigüe el lugar de su detención y quién es el responsable de la misma, procediendo en seguida la Procuraduría con las facultades que determina esta Ley para el Juez Ejecutor

Artículo 10.- Desde la notificación e intimación del Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad requerida será nula y delictuoso.

Artículo 11.- El Ejecutor, en presencia del proceso, de las explicaciones del intimado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:

1) Si el que tiene bajo su custodia a alguno fuese autoridad que no sea la competente para conocer del caso, el Ejecutor dictará auto-mandando que el detenido o preso sea entregado a la autoridad competente.

2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuese la autoridad competente, pero no hubiere iniciado el proceso o no hubiere proveído el auto de detención dentro de las veinticuatro horas de puesto a su orden o no hubiere dictado el auto de prisión en el término legal, el Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la HAZ otorgada apud acta ante el mismo Ejecutor. Fuera de estos tres casos, el Ejecutor dispondrá por auto, que el proceso siga su curso.

3) Si el que se hallare bajo custodia lo estuviese por sentencia condenatoria firme, el Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal condición por el término legal; pero si ya hubiese cumplido la condena, el Ejecutor mandará por auto ponerlo inmediatamente en libertad.

Si se tratara de una sentencia judicial que el reo afirme ya está cumplida por compensaciones legales, es necesario que esté liquidada la pena para que pueda ordenar su libertad. El Juez Ejecutor ordenará tal liquidación.

4) Si el que se hallare bajo la custodia de otro, sufre diferente pena o mas prisiones de las contempladas por la Ley o sentencia según el caso, o estuviese incomunicado, contra lo que ellas previenen, el Ejecutor dispondrá por auto que cumpla la pena señalada en la sentencia, que no sea molestada con esas prisiones o que cese la incomunicación.

El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar, dentro de la Ley, todas las medidas de seguridad que sean indispensables en favor del detenido, o del que estuviese amenazado de serlo ilegalmente.

Artículo 12.- La autoridad, funcionario o empleado público, contra quien se dirigiera la exhibición, obedecerá inmediatamente la intimación y lo resuelto por el Juez Ejecutor, bajo pena de una multa de Quinientos a Dos Mil Córdobas, sin perjuicio de ser juzgado por el delito que corresponda.

El Tribunal que conoce del recurso impondrá la multa y ordenará el juzgamiento del culpable.

Si la desobediencia es contra resoluciones del Tribunal, tendrá las mismas sanciones y además, la separación del cargo.

Artículo 13.- Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuere empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal que conoce del recurso lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquel por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.

Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar a efecto el auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho públicamente, sin perjuicio de disponer el enjuiciamiento del funcionario o empleado desobediente o de los derechos que corresponden al interesado o interesados.

La Corte Suprema de Justicia podrá requerir al Procurador General de Justicia que presente la acusación correspondiente contra el funcionario, empleado, agente o responsable sin perjuicio que haga uso de la fuerza pública para que le de cumplimiento al auto de exhibición. Esta solicitud la podrá hacer también el interesado a dicho Procurador.

Artículo 14.- La Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones correspondiente, a solicitud de parte, dictará orden para que el Ejecutor se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, cuando se esté en alguno de los casos siguientes:

1) Cuando por declaración dada bajo promesa de Ley de un testigo fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se hallare en prisión o custodia ilegales, y hay motivos fundados para creer que será extrañado del territorio de la República.

2) Cuando hubiese motivo suficiente para creer que el detenido sufrirá un daño irreparable antes de que pueda ser socorrido en el curso ordinario del procedimiento.

3) Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.

Artículo 15.- Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción, acordará el Tribunal lo que corresponda, para protegerla con arreglo a la Ley, pudiendo en tales circunstancias pedir el auxilio de la fuerza pública para cumplimiento de sus providencias. Dentro de los tres días siguientes a mas tardar, y a la sola vista de los autos, el Tribunal resolverá lo que sea de justicia.

Artículo 16.- Siempre que la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones declaró que no ha lugar a la solicitud de exhibición personal o desoiga la petición, sin fundamento legal, podría el solicitante recurrir de queja ante la Corte Suprema de Justicia y ésta resolverá dentro de las 24 horas lo que sea de justicia, con vista de las razones expuestas por el interesado.

Artículo 17.- El recurso de queja deberá interponerse dentro de los veinte días después de la negativa; y cuando por motivos de impedimento, no pudiere interponerse, el plazo empezará a contarse desde que cesó el impedimento.

Artículo 18.- Si los Magistrados que han negado la solicitud de exhibición fuesen declarados por ello responsables, sufrirán, además de las penas establecidas en el Código Penal, una multa de Quinientos a un Mil Córdobas cada uno de ellos.

Artículo 19.- Si la restricción de la libertad personal de que trata esta ley, procediera de una autoridad o funcionario que obra fuera de órbita legal, cómplice o encubridor sin perjuicio de las otras penas, incurrirá en una multa de Quinientos a un Mil Córdobas.

Capitulo III

Amparo por Actos de Particulares Restrictivos de la Libertad Personal

Artículo 20.- Presentada en forma verbal o escrita la solicitud de amparo contra el particular que restrinja la libertad personal de cualquier habitante de la República, el Juez dictará providencia ordenando la exhibición de la persona, a él mismo o a su delegado.

Artículo 21.- El delegado puede ser una autoridad que le esté subordinada o cualquier funcionario o agente de policía.

Artículo 22.- El Juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos por el particular, procederá en la forma siguiente:

1) Si el detenido lo fuere por haber sido sorprendido en flagrante delito, el Ejecutor lo pondrá a la orden de la autoridad competente;

2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador u otra persona a quien corresponda el derecho de corrección doméstica y se hubiese excedido, dispondrá por auto la libertad del castigado;

3) Si la restricción fuese cometida fuera de los casos de los incisos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido, sin necesidad de providencia; e iniciará instructiva contra el aprehensor o informará del hecho al Juez delegante, en su caso.

Artículo 23.- El particular contra quien se reclama, obedecerá inmediatamente el mandato del Juez o delegado, quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan por causa de su renuencia.

Capitulo IV

Amparo Contra el Auto de Prisión

Artículo 24.- Cuando un procesado, sabiendo que se le ha proveído auto de prisión, quiera librarse de éste, no estando capturado, podrá presentarse personalmente ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, en forma verbal o por escrito en papel común, exponiendo el hecho y pidiendo se le ampare contra la providencia del Juez inferior.

Artículo 25- La Sala, en vista de la petición, dispondrá asegurar inmediatamente al reo en los lugares que se destinen especialmente al efecto, y pedirá los autos previniendo al Juez su remisión inmediata. Recibida por el Juez la orden de remisión, quedará en suspenso, por el mismo hecho, su jurisdicción. Los lugares especiales a que se refiere este Artículo, prestarán seguridad, comodidad y relativa libertad al procesado, dentro del recinto, y entre tanto estos lugares no hayan sido determinados, la Sala deberá nombrar un fiador propuesto por el recurrente que responda por la presentación del mismo, al Juez o Tribunal competente, bajo apercibimiento de apremio corporal hasta por un mes mientras no cumpla.

Si no se propusiera fiador en su caso, el reo será mantenido dentro de los lugares de detención o prisión, sin ubicarlo en celda.

Artículo 26.- La Sala dentro de seis días de recibida la causa, con presencia de las pruebas que ella arroje y sin otro trámite, dictará sentencia confirmatoria, reformatoria o revocatoria del auto de prisión devolviendo los autos al Juzgado de su origen, con certificación de lo resuelto.

En ningún caso el Tribunal podrá dictar sobreseimiento de ninguna clase.

De la resolución del Tribunal no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario.

Si en ella se confirmare o reformare el auto de prisión, pondrá al procesado a disposición del Juez de la causa; si la revocare, ordenará su libertad inmediata.

Capitulo V

Disposiciones Finales

Artículo 27.- Los términos que establece esta Ley son improrrogables.

Artículo 28.- El ejercicio de este derecho, cabe aunque la violación que lo motiva no se haya manifestado por hechos, siempre que sea inminente la consumación de los mismos.

Artículo 29.- Siempre que al declararse con lugar el amparo, apareciese que la violación cometida constituye delito, se dará parte a quien corresponda deducir la responsabilidad por la infracción penal cometida.

Artículo 30.- Las multas que se apliquen en virtud de esta Ley, se harán efectivas por el Tribunal que conozca del amparo, aún mediando apremio corporal, si fuere necesario. Estas multas se impondrán a favor del damnificado o sus herederos, salvo la multa establecida en el Artículo 31, que será a favor del Fisco, y todas prescribirán conforme el derecho común.

Artículo 31.- Los alcaides, guardas o encargados de la custodia de detenidos o presos, darán copia firmada de la orden de detención o prisión a las personas que custodian, o al que la solicite en su nombre.

Si la copia fuere denegada, o se retardare su entrega por más de veinticuatro horas, la persona a quien se le hubiese pedido, incurrirá en una multa de cien a quinientos córdobas, la cual se impondrá en virtud de denuncia por el Juez para lo Criminal de Distrito o Local del lugar, sin perjuicio de la obligación de extender la copia, y de la responsabilidad a que hubiese lugar.

Capítulo VI

Disposición Transitoria.

Artículo 32.- Una vez finalizada la suspensión de derechos consignada en el Artículo 51 del Estatuto de Derechos y Garantías, el amparo tendrá cabida a favor de las personas sujetas a juzgamiento de acuerdo con la Ley Creadora de los Tribunales Especiales y en este caso el Ejecutor deberá ocuparse de que se cumpla con las normas y los términos del procedimiento señalados en dicha Ley.

Artículo 33.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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