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CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA
DECRETO - LEY N°. 1194, aprobado el 04 de febrero de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 05 de febrero de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que es deber del Gobierno Revolucionario de Reconstrucción Nacional, la conservación y manejo de aquellas regiones o áreas que constituyan elementos importantes del Patrimonio Natural de nuestro Pueblo.
II
Que la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos, constituyen un área del Patrimonio Natural por poseer rasgos significativos de la flora y fauna en un ambiente representativo y escénico de nuestra Patria.
III
Que en el pasado la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos han sufrido la depredación de sus riquezas Naturales, originando con esto la destrucción de bosques y desaparición de especies de nuestra fauna nativa, sin atender su especial situación ecológica insular que constituye un tesoro natural, no sólo por su formación geológica sino también por su fauna y flora terrestre y lacustre.
IV
Que en base a estudios realizados y experiencia adquirida en áreas cuyos recursos están sometidos a progresivos deterioros indican que la mejor forma de recuperarlos a su estado original en beneficio del equilibrio ecológico, la investigación, la educación y cultura de nuestro pueblo, es estableciendo áreas de parques Nacionales.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL "ARCHIPIELAGO ZAPATERA".
Artículo 1.- Declárase Parque Nacional «Archipiélago Zapatera», con las porciones de tierras y aguas en el área comprendida dentro de los siguientes linderos, según mapa básico Escala 1:50.000 editado por el Instituto Geográfico Nacional.
Partiendo de un Punto imaginario (1), situado a una distancia de 630 metros del Punto mas alto de la Isla del Plátano rumbo N°. 81°W describiremos la poligonal o límites del Parque Nacional «Archipiélago Zapatera».
Estación 1-2, rumbo norte (N) 370 03 E, distancia 8,800m; Estación 2-3, rumbo este (E), distancia 8,600m; Estación 3-4, rumbo sur (S), distancia 10,200m; Estación 4-5, rumbo oeste (W), distancia 6,970m; Estación 5-6, rumbo sur (S), distancia 2,880m; Estación 6-7, rumbo oeste (W), distancia 2,000m; Estación 7-8, rumbo norte (N), 70 15 W, distancia 2,800m; Estación 8-9, rumbo este (E), distancia 2,650m; y Estación 9-1, rumbo norte (N), 320 00E, distancia 3,700m.
Artículo 2.- Tanto las propiedades estatales como las particulares que se encuentran dentro del Perímetro del Parque Nacional descrito en el artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones reglamentarias que sobre el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales ahí existentes establezca el Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), por medio del servicio de Parques Nacionales en beneficio de la protección y manejo de dicho Parque.
Artículo 3.- La administración del área del Parque Nacional estará a cargo del servicio de Parques Nacionales, quien elaborará un Reglamento de Manejo para el área, que responda a los objetivos de su creación contemplados en los considerandos de la presente Ley.
Artículo 4.- El servicio de los Parques Nacionales, gestionará si estima conveniente la adquisición de los terrenos de propiedad privada que se encuentren dentro del Parque Nacional, y a los que poseen terrenos estarán sujetos a las disposiciones que garanticen los objetivos del Parque Nacional.
Artículo 5.- La porción lacustre del Parque Nacional se mantiene abierta al libre tránsito de embarcaciones, quedando prohibido el derrame de líquidos o sólidos que pongan en peligro la estabilidad del ecosistema lacustre.
Artículo 6.- Prohíbese la expansión de actividades agropecuarias, la tala de bosques, la caza y pesca con chinchorro o jabega, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra actividad que propicie la destrucción de los recursos en sus ambientes terrestres y lacustres dentro del área del Parque Nacional.
Artículo 7.- Al Ministerio de Cultura le corresponderá dictar las medidas necesarias para la protección de los bienes Culturales (paleontológico, Arqueológico e Histórico), que se encuentren en el Parque Nacional «ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA», de conformidad con la Ley de “Protección al Patrimonio Cultural de la Nación”.
Artículo 8.- El IRENA, solicitará a las dependencias estatales correspondientes, su cooperación en la Planificación y Desarrollo del Parque Nacional y la asignación presupuestaria para su implementación y manejo.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres. «Año de Lucha por la Paz y la Soberanía».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. -Rafael Córdova Rivas.