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Sin Vigencia
LEY CREADORA DEL INSTITUTO SUPERIOR DE CIENCIAS AGROPECUARIAS
DECRETO- LEY N°. 168, aprobado el 7 de marzo de 1986
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 48, del 7 de marzo de 1986
EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
l
Que es propósito del Gobierno Revolucionario fortalecer la Educación Superior del país y garantizar el egreso de profesionales de acuerdo a los programas nacionales de desarrollo económico y social.
II
Que para llevar a efecto estos programas es importante elevar los niveles académicos de la enseñanza de las Ciencias Agropecuarias en todas sus ramas, con el objeto de asegurar los cuadros técnicos necesarios a las exigencia del país.
III
Que para tal fin se deben racionalizar los recursos humanos y materiales requeridos para la debida atención de la población estudiantil.
Por Tanto
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO SUPERIOR DE CIENCIAS AGROPECUARIAS
Artículo 1.-Créase el Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias, que gozará de autonomía y tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, el que se regirá por esta Ley, por sus estatutos y demás reglamentaciones que se dicten al respecto.
Artículo 2.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, pudiendo establecer oficinas, dependencias y actividades en cualquier lugar de la República.
Artículo 3.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formación de recursos humanos calificados para el sector agropecuario;
b) Generación de conocimientos científicos técnicos para el desarrollo agropecuario, a través de la investigación;
c) Divulgación y extensión científico técnica para el sector agropecuario;
d) Asesoría y consultoría para el desarrollo agropecuario.
Artículo 4.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias estará a cargo de un Rector que será nombrado por el Presidente de la República. El Rector será responsable de su organización y funcionamiento e informará anualmente de sus gestiones al Consejo Nacional de la Educación Superior (CNES).
Artículo 5.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias será parte del Sistema de Educación Superior del Consejo Nacional de la Educación Superior (CNES), el cual señalará las carreras, facultades o escuelas que serán parte del mismo.
Artículo 6.-El patrimonio del Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias, estará integrado por:
a) los recursos financieros que el Estado le asigne;
b) Las aportaciones, contribuciones y donaciones del Estado e instituciones nicaragüenses y extranjeras, públicas o privadas de personas naturales, así como por todos los bienes y recursos que adquiera y reciba a cualquier título.
Artículo 7.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Marzo de Mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas Contra la Agresión".SERGIO RAMIREZ MERCADO, Presidente de la República en Funciones.