IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia


LEY CREADORA DEL INSTITUTO SUPERIOR DE CIENCIAS AGROPECUARIAS

DECRETO- LEY N°. 168, aprobado el 7 de marzo de 1986

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 48, del 7 de marzo de 1986

EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

l

Que es propósito del Gobierno Revolucionario fortalecer la Educación Superior del país y garantizar el egreso de profesionales de acuerdo a los programas nacionales de desarrollo económico y social.
II

Que para llevar a efecto estos programas es importante elevar los niveles académicos de la enseñanza de las Ciencias Agropecuarias en todas sus ramas, con el objeto de asegurar los cuadros técnicos necesarios a las exigencia del país.
III

Que para tal fin se deben racionalizar los recursos humanos y materiales requeridos para la debida atención de la población estudiantil.

Por Tanto

En uso de sus facultades,

DECRETA

La siguiente:

LEY CREADORA DEL INSTITUTO SUPERIOR DE CIENCIAS AGROPECUARIAS

Artículo 1.-Créase el Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias, que gozará de autonomía y tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, el que se regirá por esta Ley, por sus estatutos y demás reglamentaciones que se dicten al respecto.

Artículo 2.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, pudiendo establecer oficinas, dependencias y actividades en cualquier lugar de la República.

Artículo 3.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formación de recursos humanos calificados para el sector agropecuario;

b) Generación de conocimientos científicos técnicos para el desarrollo agropecuario, a través de la investigación;

c) Divulgación y extensión científico técnica para el sector agropecuario;

d) Asesoría y consultoría para el desarrollo agropecuario.

Artículo 4.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias estará a cargo de un Rector que será nombrado por el Presidente de la República. El Rector será responsable de su organización y funcionamiento e informará anualmente de sus gestiones al Consejo Nacional de la Educación Superior (CNES).

Artículo 5.-El Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias será parte del Sistema de Educación Superior del Consejo Nacional de la Educación Superior (CNES), el cual señalará las carreras, facultades o escuelas que serán parte del mismo.

Artículo 6.-El patrimonio del Instituto Superior de Ciencias Agropecuarias, estará integrado por:

a) los recursos financieros que el Estado le asigne;

b) Las aportaciones, contribuciones y donaciones del Estado e instituciones nicaragüenses y extranjeras, públicas o privadas de personas naturales, así como por todos los bienes y recursos que adquiera y reciba a cualquier título.

Artículo 7.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Marzo de Mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas Contra la Agresión".SERGIO RAMIREZ MERCADO, Presidente de la República en Funciones.


-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa