Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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RATIFICACIÓN A MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID)

DECRETO EJECUTIVO N°. 15, Aprobado el 6 de Noviembre de 1975

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 286 de 16 de Diciembre de 1975

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Primero: Ratificar las modificaciones hechas por la Asamblea de Gobernadores al Convenio Constitutivo de Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en Resolución DE/27/75 que consisten: a) Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco, relacionado con la creación de capital interregional del Banco y materias afines; b) Normas generales para la Admisión de Países Extrarregionales como Miembro del Banco; y c) Aumento en el Capital Ordinario autorizado y exigible y las correspondientes cuotas de inscripción, en relación con admisión de países miembros extrarregionales.

Segundo: Comunicar dicha ratificación al Banco Interamericano de Desarrollo.

Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.- A Somoza.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Arguello”.


A continuación el Instrumento del Convenio.-

MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID)

Publicado en La Gaceta No. 286 de 16 de diciembre de 1975


Modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) Artículo 1.- (I Parte)

Apruébanse las siguientes modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.

1. La Sección 1 del ARTÍCULO I dirá: "Sección 1. Objeto

El Banco tendrá por objeto contribuir a acelerar el proceso de desarrollo económico y social, individual y colectivo, de los países miembros regionales en vías de desarrollo".

2. La Sección 1 (b) del ARTÍCULO II dirá:

"(b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos y Canadá, Bahamas y Guyana, podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.

También podrán ser aceptados en el Banco los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional, y Suiza, en las fechas y de acuerdo con las normas generales la Asamblea de Gobernadores establezca. Dichas normas generales sólo podrán ser modificadas por acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros extrarregionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros".

3. Se agregará al ARTÍCULO II una nueva Sección después de la Sección 1, que diga:

"Sección 1A. Categorías de recursos

Los recursos del Banco estarán constituidos por los recursos ordinarios de capital, previstos en este artículo, por los recursos interregionales de capital, previstos en el Artículo IIA, y por los recursos del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo), establecido en el Artículo IV".

4. La Sección 2 del ARTÍCULO II dirá: "Sección 2. Capital ordinario autorizado

(a) El capital ordinario autorizado del Banco será inicialmente de 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1° de enero de 1959, dividido en 85.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 3 de este artículo.

(b) El capital ordinario autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.000 (cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo.

(c) El capital ordinario indicado en el párrafo (a) de esta sección se aumentará en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor al 1° de enero de 1959, siempre que:

(i) Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este artículo; y

(ii) El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso (i) de este párrafo.

(d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma de capital exigible.

(e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos (c) y (d) de esta sección y con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII,
Sección 4(b), el capital ordinario autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales.

(f) Siempre que se aumente el capital interregional autorizado de acuerdo con el Artículo IIA, Sección I (c), y un país miembro ejerza esa opción y se disminuirá en un monto equivalente el capital interregional disponible para suscripción por dicho miembro, monto que será debidamente cancelado".

5. La Sección 3 del ARTÍCULO II dirá: "Sección 3. Suscripción de acciones.

(a) Todos los países miembros regionales suscribirán acciones de capital ordinario del Banco y los países miembros extrarregionales podrán suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del párrafo (b) de esta sección y conforme con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca. El número de acciones que suscriban los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinará el Banco.

(b) En los casos de un aumento de capital ordinario de conformidad con la Sección 2, párrafos (c) y (e) de este artículo, o de un aumento de capital interregional de conformidad con el Artículo IIA, Sección 1 (c), o de un aumentos en ambos, el capital ordinario y el interregional, todos los países miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalentes a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total del Banco. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a suscribir tales aumentos de capital.

(c) Las acciones de capital ordinario suscritas originalmente por los miembros fundadores se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.

(d) La Responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones de capital ordinario se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.

(e) Las acciones de capital ordinario no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.

(f) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital interregional del Banco en virtud del párrafo (b) de esta Sección, tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto equivalente del capital ordinario".

6. La Sección 4 (a) del ARTÍCULO II se modificará como sigue:

(1) En la oración inicial la frase "acciones de capital" deberá decir "acciones de capital ordinario.

(2) En la primera oración del inciso (ii) la frase "acciones de capital" deberá decir "acciones de capital ordinario" y se cambiará la referencia de "Artículo III, Sección 4(ii) y (iii)" a "Artículo III, Sección 4 (ii) y (v)".

7. La Sección 5 del ARTÍCULO II dirá: "Sección 5. Recursos ordinarios de capital.

Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:

(i) Capital ordinario autorizado suscrito de acuerdo con las Secciones 2 y 3 de este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible;

(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos - autorizados en el Artículo VII, Sección 1 (i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 (a) (ii) de este artículo;

(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamos hechos con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección;

(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4(a) (ii) de este artículo; y

(v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos mencionados anteriormente.

8. Incorpórase a continuación del ARTÍCULO II, el ARTÍCULO II A, que dirá:

"ARTÍCULO IIA. CAPITAL INTERREGIONAL DEL BANCO
Sección 1. Capital interregional autorizado

(a) El capital interregional autorizado del Banco, será inicialmente de 420.000.000 (cuatrocientos veinte millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigencia al 1° de enero de 1959, y estará dividido en 42.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 2 de este artículo.

(b) El capital interregional autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. Del capital interregional autorizado inicial el equivalente a 70.000.000 (setenta millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 350.000.000 (trescientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especificarán en la Sección 3 (c) de este artículo.

(c) Con sujeción a las disposiciones del Artículo VIII, Sección 4(b), se podrá aumentar el capital interregional autorizado en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los gobernadores, que incluya dos tercios de los gobernadores de los miembros regionales y que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.

(d) Siempre que se aumente el capital ordinario autorizado de acuerdo con el Artículo Ii, Sección 2(e), y un país miembro ejerza la opción que establece el Artículo IIA, Sección 2(g), se aumentará el capital interregional en el monto necesario para permitir que dicho miembro ejerza esa opción y se disminuirá en un monto equivalente el capital ordinario disponible pa suscripción por dicho miembro, monto que será debidamente cancelado.

Sección 2. Suscripción de acciones de capital interregional.

(a) Todos los países miembros extrarregionales suscribirán acciones de capital interregional y los países miembros regionales podrán suscribir estas acciones de acuerdo con los términos del Artículo II, Sección 3(b), de conformidad con las condiciones que la Asamblea de Gobernadores establezca y sujeto a las disposiciones de esta sección.

(b) Todos dos miembros extrarregionales iniciales suscribirán el número de acciones de capital interregional pagadero en efectivo y de capital interregional exigible que determine el Banco. La suscripción de acciones y la forma de pago de las mismas por cualquier nuevo miembro extrarregional serán determinadas por el Banco, con debida consideración a las condiciones de las suscripciones existentes.

(c) Los países miembros regionales podrán suscribir el capital interregional en las condiciones que determine el Banco, prestando debida consideración a las condiciones establecidas para las suscriciones de los miembros extrarregionales.

(d) Las acciones de capital interregional autorizado inicial se emitirán a la par. Las demás acciones también se emitirán a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.

(e) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones de capital interregional se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.

(f) Las acciones de capital interregional no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.

(g) Cualquier país miembro que tenga el derecho de suscribir capital ordinario del Banco en virtud del Artículo II, Sección

3(b), tendrá la opción de renunciar a dicho derecho y de suscribir en cambio un monto equivalente del capital interregional.

Sección 3. Pago de las suscripciones de capital interregional

(a) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital interregional del Banco pagadero en efectivo se abonará totalmente en la moneda del respectivo país miembro, el cual adoptará las medidas satisfactorias al Banco que aseguren, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo V, Sección 1 que su moneda será libremente convertible en las monedas de otros países para los propósitos de las operaciones del Banco.

(b) Los pagos de un país miembro conforme a lo dispuesto en el párrafo (a) de esta sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigentes al 1° de Enero de 1959, de la parte de la suscripción que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de los ajustes necesarios para constituir el equivalente del valor total en dólares, según este párrafo.

(c) La parte exigible de la suscripción de acciones de capital interregional del Banco estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco originadas conforme el Artículo III, Sección 4 (iv) y (v), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos interregionales de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en la moneda completamente convertible de un país miembro, o en la moneda que se necesite para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho requerimiento. Los requerimientos de pago del capital interregional exigible será proporcionalmente uniformes para todas las acciones.

Sección 4.- Recursos interregionales de capital.

Queda entendida que en este Convenio el término "recursos interregionales de capital" del Banco se refiere a lo siguiente:

(i) Capital interregional autorizado suscrito de acuerdo con la Sección 2 de este artículo para acciones de capital pagadero en efectivo y para acciones de capital exigible;

(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1(i) a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 3(c) de este artículo;

(iii) Todos los fondos recibidos en reembolso de préstamo hechos con los recursos indicados en los incisos (i) y (ii) de esta sección;

(iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantía a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 3 (c) de este artículo; y

(v) Todos los demás ingresos provenientes de cualesquiera de los recursos mencionados anteriormente".

9. La Sección 2 del ARTÍCULO III dirá: "Sección 2. Categorías de operaciones.

(a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias, Operaciones con recursos interregionales y operaciones especiales.

(b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II, Sección 5. Serán operaciones con recursos interregionales las que se financien con los recursos interregionales de capital del Banco, especificados en el Artículo IIA, Sección 4. Ambas clases de operaciones consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado. Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio.

(c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV".

10. La Sección 3 del ARTÍCULO III dirá:

"Sección 3. Principio básico de separación
(a) Con sujeción a las disposiciones del Artículo XII (a) (ii), relativas a modificaciones del convenio, los recursos ordinarios de capital, especificados en el Artículo II, Sección 5, los recursos interregionales de capital especificados en el Artículo IIA, Sección 4, y los recursos del Fondo, especificados en el Artículo IV, Sección 3 (h), deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquier otra manera disponerse en forma completamente independiente unos de otros.

(b) Los recursos ordinarios de capital y los recursos interregionales de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas ocasionados por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo.

(c) Los recursos ordinarios de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a cargo de los recursos interregionales de capital y, salvo lo previsto en el Artículo VII, Sección 3(d), los recursos interregionales de capital en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir obligaciones, compromisos o pérdidas a cargo de los recursos ordinarios de capital.

(d) Los estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias, las operaciones con recursos interregionales y las operaciones especiales, y el Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las tres clases de operaciones.

(e) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital. Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones con recursos interregionales se cargarán a los recursos interregionales de capital. Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones especiales se cargarán a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargarán según lo acuerde el Banco".

11. Los incisos (i) a (v) inclusive, de la Sección 4 del ARTÍCULO III dirán:

"(i) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos correspondientes al capital ordinario del Banco pagadero en efectivo y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este artículo, con sus utilidades no distribuidas y reservas; o con los recursos del Fondo libres de gravamen;

(ii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos, con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquiera otra forma, para ser incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco o a los recursos del Fondo;

(iii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamo o en cualquier otra forma, para ser incorporados a los recursos interregionales de capital del Banco; y

(v) Garantizando con los recursos ordinarios de capital, los recursos interregionales de capital o los recursos del Fondo, total o parcialmente, préstamos hechos, salvo casos especiales, por inversionistas privados".

12. La Sección 5 del ARTÍCULO III dirá: "Sección 5. Limitación de las operaciones

(a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrán exceder en ningún momento el total del capital ordinario suscrito del Banco, libre de gravámenes, más las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se especifican en el Artículo II, Sección 5, con exclusión de los ingresos destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección 13 de este artículo y cualquier otro ingreso de los recursos ordinarios de capital destinado, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos o garantías.

(b) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en sus operaciones con recursos interregionales no podrá exceder en ningún momento el total del capital interregional suscrito del Banco, libre de gravámenes, más las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos interregionales del capital del Banco, los cuales se especifican en el Artículo IIA, Sección 4, con exclusión de los ingresos de los recursos interregionales de capital destinados, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no disponibles para préstamos o garantías.

(c) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el Artículo II, Sección 4 (a) (ii), el capital total adecuado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido par a incluirse en sus recursos ordinarios y que deba pagar en la misma moneda.

(d) En el caso de préstamos hechos con fondos de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el Artículo IIA, Sección 3(c), el capital total adeudado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido para incluirse en sus recursos interregionales, y que deba pagar en la misma moneda".

13. El Artículo III, Sección 9 (a) dirá:

"(a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no impondrá como condición que el productor de un préstamo se gaste en el territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá com condición que el producto de un préstamo no se gaste en el territorio de algún país miembro o países miembros en particular; sin embargo, en lo que se refiere a calquier aumento de los recursos del Banco, la Asamblea de gobernadores podrá determinar la restricción de adquisiciones por el Banco o por cualquier miembro respecto a aquellos miembros que no participen en un aumento en los términos y condiciones especificados por la Asamblea de Gobernadores.

14. El párrafo introductorio de la Sección 10 del ARTÍCULO III dirá: "En los contratos de préstamos directos que efectúe el Banco de conformidad con la Sección 4 de este Artículo se establecerán:"

15. La Sección 2 del ARTÍCULO IV dirá: "Sección 2. Disposiciones aplicables. El Fondo se regirá por las disposiciones del presente artículo y por las demás normas de este Convenio, salvo las que contraríen lo estipulado en este artículo y las que se apliquen expresa y exclusivamente a otras operaciones del Banco".

16. La Sección 3(b) del ARTÍCULO IV dirá: "(b) Los miembros de la Organización de los Estados Americanos que se incorporen al Banco con posterioridad a la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1(a), el Canadá, Bahamas y Guyana, y los países que sean aceptados de acuerdo con el Artículo II, Sección 1 (b), contribuirán al Fondo con las cuotas y en los términos que el Banco acuerde".

17. La Sección 3(g) del Artículo IV dirá: "(g) Los recursos del Fondo serán aumentados mediante contribuciones adicionales de los miembros cuando la Asamblea de Gobernadores lo estime conveniente, por decisión de una mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros. Las disposiciones del Artículo II, Sección 3(b), se aplicarán también a los aumentos referidos, de acuerdo con la proporción entre la cuota vigente de cada país y el total de los recursos del Fondo aportados por los miembros. Sin embargo, ningún miembro estará obligado a contribuir a tales aumentos".

18. La Sección 3(h) del ARTÍCULO IV dirá:

"(ii) Todos los fondos provenientes de los empréstitos a los que no se aplique los compromisos estipulados en el Artículo II, Sección 4(a) (ii) y el Artículo IIA, 3(c), por ser específicamente garantizados con los recursos del Fondo";

19. La Sección 8(c) del ARTÍCULO IV dirá:

"(c) En la medida que sea posible, el Banco empleará en las operaciones del Fondo el mismo personal y expertos y los mismos materiales, instalaciones, oficinas y servicios que utilice en sus otras operaciones"-

20. La Sección 9(a) del ARTÍCULO IV dirá:

"(a) En las resoluciones sobre las operaciones del Fondo, cada país miembro del Banco tendrá el número de votos en la Asamblea de Gobernadores que le corresponda de conformidad con el Artículo VIII, Sección 4(a) y (c) y cada director tendrá el número de votos en el Directorio Ejecutivo que le corresponda de acuerdo con el Artículo VIII, Sección 4(a) y (d)".

21. La Sección 12 del ARTÍCULO IV dirá: "Sección 12. Suspensión y terminación. Las disposiciones del Artículo X se aplicarán también al Fondo, sustituyéndose los términos que se refieren al Banco, sus recursos de capital y sus respectivos acreedores por los referentes al Fondo, sus recursos y sus respectivos acreedores".

22. La Sección 1 del ARTÍCULO V dirá: "Sección 1. Uso de monedas

(a) La moneda de cualquier país miembro que el Banco tenga como parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, cualquiera que se al a manera en que se haya adquirido, podrá ser empleada por el Banco o cualquiera que la reciba del Banco, sin restricciones de parte del miembro, para efectuar pagos de bienes y servicios producidos en el territorio de dicho país.

(b) Los países miembros no podrán mantener o imponer medidas de ninguna clase que restrinjan el uso para efectuar pagos en cualquier país, ya sea por el Banco o por cualquiera que los reciba del Banco, de los siguientes recursos:

(i) Oro y dólares que el Banco reciba en pago del 50 por ciento de la suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capital ordinario del Banco y del 50 por ciento de la cuota de cada miembro por concepto de contribución al Fondo, de conformidad con las disposiciones del Artículo II y del Artículo IV, respectivamente, y monedas que el Banco reciba en pago de la porción equivalente de la suscripción de cada miembro por concepto de acciones del capital interregional, de conformidad con las disposiciones del Artículo IIA;

(ii) Monedas de los países miembros compradas con los recursos a que se hace referencia en el inciso anterior de este párrafo;

(iii) Monedas obtenidas mediante empréstitos, de conformidad con las disposiciones del Artículo VII, Sección 1 (i), para ser incorporadas a los recursos de capital del Banco;

(iv) Oro y dólares que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con el oro y los dólares referidos en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que el Banco reciba a cuenta de capital, intereses y otros cargos sobre préstamos efectuados con la porción del capital interregional referida en el inciso (i) de este párrafo; las monedas que se reciban en pago del capital, intereses u otros cargos sobre préstamos efectuados con las monedas a que se hace referencia en los incisos (ii) y (iii) de este párrafo; y las monedas que se reciban en pago de comisiones y derechos sobre todas las garantías que el Banco otorgue; y

(v) Monedas, que no sean la del país miembro, recibidas del Banco de conformidad con el Artículo VII, Sección 4(d), y Artículo IV, Sección 10, por concepto de distribución de utilidades netas.

(c) La moneda de cualquier país miembro que el Banco posea, como parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, no incluida en el párrafo (b) de esta sección, puede también utilizarse por el Banco o por cualesquiera que la reciba del Banco para hacer pagos en cualquier país sin restricción de ninguna clase, a menos que el país miembro notifique al Banco que desea que dicha moneda, o parte de ella, se limite a los usos especificados en el párrafo (a) de esta sección.

(d) Los países miembros no podrán imponer medidas alguna que restrinja la facultad del Banco para tener y emplear, ya sea para hacer pagos de amortización para hacer pagos anticipados de sus propias obligaciones o para readquirir en parte o totalmente dichas obligaciones, las monedas que reciba en reembolso de préstamos directos efectuados con fondos obtenidos en préstamos y que formen parte de los recursos ordinarios o interregionales de capital del Banco.

(e) El oro o monedas que el Banco tenga, como parte de sus recursos ordinarios de capital, de sus recursos interregionales de capital o de los recursos del Fondo, no podrán usarse para la compra de otras monedas a menos que lo autorice una mayoría de dos tercios de la totalidad de los votos de los países miembros. Cualquier moneda que se compre en conformidad con las disposiciones de este párrafo no estará sujeta al mantenimiento del valor que dispone la Sección 3 de este artículo".
“No. 16

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que la República de Nicaragua es un miembro del Banco Interamericano de Desarrollo.

Que el artículo II, sección 1(b)del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo, faculta a dicha institución para recibir como miembro a los países extrarregionales que sean miembros del Fondo Monetario Internacional y Suiza, de acuerdo con normas que la Asamblea de Gobernadores del Banco establezca;
Que mediante Resolución DE/27/75 del Directorio Ejecutivo del Banco Interamericano de Desarrollo ha propuesto a los Gobernadores la introducción de reformas al convenio Constitutivo y otras medidas encaminadas a facilitar el ingreso de algunos países extrarregionales como miembro del Banco;

ACUERDA

Primero: Aprobar las modificaciones hechas por la Asamblea de Gobernadores al Convenio del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) EN Resolución DE/27/75 que consisten: a) Modificaciones Constitutivo del Banco, relacionado con la creación de capital interregional del Banco y materiales afines; b) Normas generales para la Admisión de Países extrarregionales como Miembro del Banco; y c) Aumento en el Capital Ordinario autorizado y exigible y la correspondiente cuota de inscripción, en relación con admisión de países miembros extrarregionales.

Segundo: Someter dicha modificaciones a la aprobación del Honorable Congreso Nacional.

Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, diez de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Arguello”.

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución No. 26

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Resuelven:

Único: Aprobar las modificaciones hechas por la Asamblea de Gobernadores al Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Resolución DE-27/75 que consiste en:

a) Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco, relacionado con la creación del capital interregional del Banco y de materias afines;

b) Normas generales para la Admisión de Países extrarregionales Miembros del Banco; y

c) Aumento el Capital Ordinario autorizado y exigible y las correspondientes cuotas de inscripción, en relación con admisión de países miembros extrarregionales.

Esta Resolución deberá ser publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial .

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., ocho de octubre de mil novecientos setenta y cinco.- Cornelio H. Hueck, Presidente. Martha Elisa G. de Espinoza, Secretaria.- René Sandino Arguello, Secretario.

Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado. Managua, D.N., 31 de Octubre de 1975.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Max Paguaga Irías, Secretario.

Por tanto: Ejecútese Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.- A Somoza,- El Ministro de Estado de Relaciones Exteriores.- Alejandro Montiel Arguello”.
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