IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Civil

Enlace a Legislación Relacionada

Ver enlace a última Versión de Texto Publicado

SANCIONES A ABOGADOS Y NOTARIOS PÚBLICOS POR DELITOS DE EJERCICIO DE SU PROFESIÓN

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1618, aprobado el 24 de septiembre de 1969

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 4 de octubre de 1969

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado los siguiente:

Decreto No. 1618

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.-Los delitos oficiales que cometan los Abogados y los Notarios en el ejercicio de sus funciones serán juzgados por la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el lugar que se cometió el delito, observándose los trámites que la Ley previene para la sustanciación de las causas de responsabilidad contra los Jueces de Distrito.

La sentencia condenatoria ejecutoriada llevará consigo la suspensión en las profesiones de Abogados y Notarios Públicos y no se podrán volver a ejercer sino después de cumplida la pena y previa rehabilitación decretada por la Corte Suprema de Justicia, si los perjuicios económicos han sido ya reparados.

Artículo 2.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia seguirá información a verdad sabida y buena fe guardada en los casos en que se le denuncie o tenga noticias de que se ha cometido un delito oficial por un Abogado o Notario Público y podrá acordar la suspensión del culpable por un término no menor de 2 años ni mayor de 5, y si se tratare de reincidencia, cancelarle definitivamente la autorización para cartular.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia no admitirá recurso alguno, será comunicada a los Registradores, Jueces y tribunales de toda la República, y será independiente de ella el proceso criminal por el mismo delito.

Artículo 3.-En los casos de infracciones al cumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de las profesiones de Abogado y Notario Público, que no constituyan delito o de conducta escandalosa, la Corte Suprema de Justicia, conociendo la verdad sabida y buena fe guardada, podrá imponer al culpable sanciones correccionales consistentes en amonestación privada, multa de doscientos a un mil Córdobas y en caso de reincidencia, suspensión hasta por dos años.

Artículo 4.-Las sanciones señaladas en el artículo anterior serán también aplicables a los Notarios Públicos que hubieren cartulado sin rendir la garantía de Ley, salvo en lo que se refiere a la multa y al período de suspensión, que serán de cien a quinientos Córdobas y de un mes a un año.

Artículo 5.-En todos los casos, la suspensión comprenderá las profesiones de Abogado y Notario Público, si la persona a quien se impone la sanción tuviere ambos títulos.

Artículo 6.-Las multas por las faltas a que se refieren los artículos 44, 50, 72 y 73 de la Ley de Notariado y 2 y 3 de la Ley de 28 de mayo de 1913, serán de doscientos a un mil córdobas y se impondrán por la Corte Suprema en los casos que lleguen a su conocimiento y no haya sido impuesta por otra autoridad.

La falta de entero de la multa por el Notario Público dará lugar a la suspensión hasta por dos años que será impuesta por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 7.-En las escrituras públicas que los Notarios autoricen, deberán expresar la fecha de vencimiento de su última autorización para cartular. La omisión de esta obligación o la alteración de la fecha, así como la falta de envío de los Indices de los protocolos de los Notarios a la Corte Suprema de Justicia y demás oficinas que señala la Ley a más tardar el 31 de enero de cada año, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia, en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 8.-Derógase los artículos 74 y 75 de la Ley del Notariado, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de 28 de mayo de 1913, la Ley de 1° de abril de 1938 y cualquier otra que se oponga a la presente Ley.

Artículo 9.-Esta Ley empezará a regir sesenta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.- Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo Q., D. S. - René Sandino A., D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N. 18 de septiembre de 1969. Víctor Manuel Talavera T., S. P. - Gustavo Raskosky, S. S. - Adán Solórzano C., S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N., veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.- A.SOMOZA D., Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa