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LEY CREADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN CAMPESINA Y COOPERATIVA
DECRETO -LEY N°. 379, aprobado el 16 de junio de 1988
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 141 del 26 de julio de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que ha sido destacada la participación del campesinado en la lucha y derrocamiento de la dictadura somocista y en la defensa del poder conquistado por la Revolución Popular Sandinista.
II
Que la Revolución Popular Sandinista reconoce en el campesinado su firme aliado y le otorga un rol preponderante en la construcción de la nueva sociedad.
III
Que es significativo el peso económico y social del campesinado en la vida nacional, a través del sostenimiento de la producción de alimentos, su aporte a la agroexportación y en la generación de empleo rural.
IV
Que para fortalecer el papel económico del campesinado y su activa participación social y política, es requisito indispensable potenciar y dirigir en forma coherente la acción del Estado revolucionario hacia el campesinado.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
LEY CREADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE FOMENTO A LA PRODUCCION CAMPESINA Y COOPERATIVA
Arto. 1.- Créase el Programa Nacional de Fomento a la Producción Campesina y Cooperativa como programa de coordinación y concertación entre el Estado y los campesinos, para el fomento de la producción y el desarrollo económico, social y organizativo de este sector y de la economía en su conjunto.
Arto. 2.- Los objetivos principales del Programa Nacional de Fomento a la Producción Campesina y Cooperativa son entre otros, los siguientes:
a) Incrementar la producción agropecuaria Nacional, con la rehabilitación y fomento de la producción campesina, particularmente la de bienes de consumo interno.
b) Elevar el nivel de vida de los estratos más pobres del campesinado y promover su desarrollo económico y social.
c) Estimular y fortalecer la organización del campesinado, particularmente a través del impulso del movimiento de cooperación y asociación en el campo.
d) Ampliar y mejorar los niveles de participación del campesinado en la gestión económica y productiva para el impulso del desarrollo agropecuario.
e) Dirigir acciones priorizadas a los productores que han sido afectados por la actividad contrarrevolucionaria, con el propósito de incorporarlos a la vida económica del país y fortalecer de esta manera la producción campesina y cooperativa en zonas de guerra.
Arto. 3.- El Programa Nacional de Fomento a la Producción Campesina y Cooperativa se constituye sobre la base de los principales factores de atención, a la producción, campesina, tales como tierra, crédito e inversiones, abastecimiento, asistencia técnica, comercialización, educación, capacitación y promoción organizativa, que deben impulsar asegurando la coherencia en su definición y ejecución.
Arto. 4.- Para el desarrollo del Programa Nacional de Fomento a la Producción Campesina y Cooperativa se establecen las siguientes instancia:
a) La Comisión Nacional de Fomento a la Producción Campesina y Cooperativa que se constituye con el propósito general de coordinar la ejecución en forma coherente de las políticas, programas y acciones del Estado dirigidas a la atención del sector campesino.
b) Los Consejos Regionales de Producción y Reforma Agraria, que son instancias de carácter ejecutivo para el seguimiento a la producción agropecuaria en todos los sectores de la propiedad y especial mente en la producción y organización campesina.
c) Los Centros de Desarrollo Campesino, que se constituyen en instancias de coordinación, concertación y participación del campesinado a nivel de base y como tal, es el organismo creado para fortalecer el esquema de atención a la producción campesina.
Arto. 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrán crearse mediante Acuerdo Ministerial otras instancias que garanticen el desarrollo del Programa.
Arto. 6.- Con el propósito de apoyar los programas dirigidos al campesinado, se constituye el Fondo de Fomento a la Producción Campesina y Cooperativa, que será administrado por la Dirección General de Fomento Campesino y Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Arto. 7.- La fiscalización y revisión de las operaciones del Fondo estará bajo la responsabilidad de la Contraloría General de la República.
Arto. 8.- El Programa Nacional de Fomento a la producción Campesina y Cooperativa, que estará dirigido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, estará exento del pago de cualquier tipo de impuestos.
Arto. 9.- Se faculta al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para emitir el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 10.- La Presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna... ¡Patria Libre o Morir!".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.