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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Justicia Penal
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LEY QUE REFORMA EL DECRETO N 579, LEY DE REGULACIÓN DE LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN, FRAUDE Y PECULADO, Y SU REFORMA CONTENIDA EN EL DECRETO N°. 922

LEY N°. 11, aprobada el 01 de octubre de 1985

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 12 de noviembre de 1985

EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:


Ley que Reforma el Decreto No. 579 que regula los Delitos de Malversación, Fraude y Peculado, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 283 del 8 de Diciembre de 1980 y su Reforma contenida en el Decreto No. 5 del 8 de Enero de 1982, el que íntegra y literalmente se leerá así:

Artículo 1.- Derogase los artículos 407 y 436 del Código Penal y se establece que el arto. 435 del mismo Código se leerá así:

Arto. 435.- Comete delito de peculado toda persona encargada por cualquier título de bienes o servicios del Estado, sus entes descentralizados o empresas, aunque sea en comisión por tiempo limitado y no tenga carácter de funcionario, que para uso propio o ajeno sustraiga o en general distraiga objetos, dinero, valores, bienes inmuebles o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, a sus organismos descentralizados o empresas o a un particular, si por razón de su cargo le hubiere recibido en administración, depósito o por cualquier otra causa. La pena para este delito será de 2 a 12 años de prisión e inhabilitación absoluta. Esta disposición es aplicable a los administradores y depositarios de bienes y caudales entregados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares.

Artículo 2.- El Arto. 412 del Código Penal se leerá así:

"Arto. 412.- Los encargados del examen y finiquito de las cuentas de administración de caudales públicos que, a sabiendas, omitieren algún cargo legítimo o admitieren en data alguna o algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por no ser legítimas las facturas, ya por no estar suficientemente comprobadas, sufrirán las penas de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta."

Artículo 3.- El Arto. 415 del Código Penal se leerá así:

"Arto 415.- El funcionario o empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere en que se defraude al Estado, Municipalidades o Establecimientos Públicos, entes Descentralizados o Empresas Públicas o mixtas sea originándoles pérdidas o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta."

Artículo 4.- El Arto. 417 del mismo cuerpo de leyes se leerá así:

"Arto. 417.- El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente, se interesare en beneficio propio en cualquier clase de contratos u operaciones en que debiera de intervenir por razón de su cargo será castigado con prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta."

Artículo 5.- El Arto. 419 del Código Penal se leerá así:

"Arto. 419.- Los funcionarios o empleados públicos encargados del manejo, administración o venta de efectos de Propiedad del Estado o regulados por el Estado que se reservaren todo o parte de lo que debería vender para expenderlos para sí mismo o repartirlos a determinadas personas, con agravio o perjuicio del público, sufrirán la pena de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.

Artículo 6.- En los casos de los artículos 412, 415, 416, primera parte; 417,419 y 435 del Código Penal, si la pena fuere de cinco años o más el Juez o Tribunal dictará además la confiscación de bienes sujeta a la ejecución y procedimientos que se determine en los artículos siguientes.

Artículo 7.- cuando se presuma la comisión de los delitos contemplados en los artos. 412, 415, 416, primera parte, 417, 419, y 435 del Código Penal podrá dictarse la intervención del patrimonio de los infractores para garantizar el cumplimiento de sus responsabilidades de restitución y de los daños y perjuicios ocasionados por el delito al Estado o demás entes públicos.

La intervención de que se trata se dictará en el sólo pedimento de la Procuraduría General de Justicia ante el Juez de lo Civil del Distrito del lugar en que se cometió el delito, independientemente del proceso penal respectivo, el que deberá iniciarse dentro de los 90 días siguientes a la resolución de intervención, so pena de quedar esta sin efecto al expirar dicho término.

Artículo 8.- Con sólo el pedimento del Procurador y al decretar la intervención el Juez ordenará lo siguiente:

a) La ocupación Judicial inmediata, inventario y depósito de todos los bienes de los intervenidos;

b) Despacho a los Registradores Públicos para que se abstengan de inscribir títulos emanados de los sujetos intervenidos y para que anoten preventivamente en los asientos respectivos la resolución de intervención.

c) Ocupación de los libros de cuentas y de los papeles y documentos de las personas intervenidas;

d) La prohibición a terceros de hacer pagos y entrega de efectos a los intervenidos, bajo pena de no quedar descargados de sus obligaciones;

e) Prevención a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias de los intervenidos para que, dentro del término que fije la resolución, hagan al Juez manifestación y entrega de ellas bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que ocasionen;

f) Prevención a los sujetos intervenidos para que en un término no mayor de 15 días presenten una lista detallada de sus bienes bajo apercibimiento de presumirse la ocultación de bienes si no lo verifican;

g) La pérdida de la administración por parte de los intervenidos en los bienes de su patrimonio;

h) El nombramiento de un interventor para que administre los bienes ocupados;

i) La publicación de la resolución de intervención en "La Gaceta", Diario oficial y de un periódico de circulación nacional, lo que servirá de suficiente notificación a los terceros comprendidos en esta resolución y a los intervenidos que estuvieren ocultos o ausentes.

Artículo 9.- El interventor nombrado según el artículo anterior tendrá la administración plena de los bienes intervenidos con las facultades de un mandatario general. Este nombramiento deberá recaer en persona de reconocida honorabilidad y responsabilidad.

Artículo 10.- Concluido el inventario de los bienes, se hará entrega de ellos al interventor, debiendo el depositario o depositarios nombrados rendir cuentas de su administración a dicho interventor.

Una vez satisfecha la rendición de cuentas, el depositario o depositarios cesarán en sus cargos.

Artículo 11.- Las actuaciones del interventor que excedan de sus facultades ordinarias, deberán ser previamente autorizadas por el Juez con audiencia de los intervenidos y del Procurador personado en las diligencias.

Artículo 12.- Los sujetos intervenidos y el Procurador personado tendrán las facultades de reclamar ante el Juez sobre los actos del interventor tramitándose dicha reclamación incidentalmente.

Artículo 13.- El Juez según su prudente arbitrio, y atendida la cuantía y rentabilidad de los bienes ocupados señalará la cantidad necesaria para la subsistencia de los sujetos intervenidos y sus familiares directos dependientes.

Mientras dure la intervención el inmueble que sirviere de vivienda al intervenido y sus familiares permanecerá en poder de éstos bajo control del interventor.

Artículo 14.- Si en el proceso penal respectivo recayere en primera instancia sentencia condenatoria contra las personas intervenidas, ésta dará lugar a la prolongación indefinida de la intervención, en espera del fallo ejecutoriado.

Artículo 15.- Si en el proceso penal incoado, de acuerdo con esta Ley, la sentencia fuere absolutoria, una vez ejecutoriada ésta cesará la intervención, salvo que los mismos hechos dieran lugar a responsabilidades civiles a favor del Estado o sus organismos; en cuyo caso podrá limitarse la intervención, a solicitud de parte, a aquellos bienes que garanticen suficientemente esa responsabilidad.

Dicha responsabilidad deberá ser reclamada en juicio civil en la vía respectiva dentro de los 30 días subsiguientes a la fecha en que queda ejecutoriado el fallo penal.

Artículo 16.- Si recayere condena ejecutoriada por los delitos contemplados en el Arto. 6 de esta Ley se procederá a la liquidación del patrimonio, de conformidad al arto.139 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República contenida en el Decreto No. 625 del 22 de Diciembre de 1980, el que se adjudicará al Estado hasta que éste se haya hecho pago de lo que le corresponde. Si hubiere acreedores legítimos, sus derechos quedarán a salvo sobre el remanente. Si la sentencia fuere de confiscación una vez satisfechos los derechos del Estado y de los acreedores, el remanente pasará a manos del Estado.

Para los efectos de este artículo se presumen legalmente, simulados, salvo prueba en contrario los actos y contratos en que se hayan transmitidos bienes, o cualquier otro título por el reo o sus apoderados en perjuicio del Estado a partir de la toma de posesión de su primer cargo o función pública.

En los casos de confiscación, el Juez o Tribunal mantendrá a la familia del reo, en la posesión de los bienes necesarios cuando estos estuvieren usándolos racionalmente; se entiende por familia a todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al reo según el Código civil.

Artículo 17.- Para determinar la calidad de acreedor legítimo en la liquidación del Patrimonio el Juez tomará en cuenta tanto los hechos constatados en el proceso penal respectivo, como los constatados en las diligencias de intervención, siguiendo en tal apreciación las reglas de la sana crítica.

Artículo 18.- Los actos de disposición patrimonial realizados por el intervenido o sus apoderados, durante la intervención y en contravención a ella, serán nulos de pleno derecho.

Artículo 19.- El Proceso Penal por los delitos a que se refieren los Artos. 412, 415, 416, primera parte, 417, 419 y 435 del Código Penal se tramitará de acuerdo con la "Ley Procesal para los delitos sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública". Decreto No. 896 del 4 de Diciembre de 1981, con las especificaciones de los artículos siguientes.

Artículo 20.- La Procuraduría General de Justicia podrá formular los cargos para la apertura del proceso penal correspondiente sin necesidad de dictamen de la Contraloría General de la República, cuando a su Juicio el acta conclusiva de la Policía establezca la presunción de Responsabilidad Penal, sin perjuicio de la agregación antes de la Sentencia de dicho Dictamen o en su defecto el de la Auditoria Interna correspondiente, cuando sea necesario.

Artículo 21.- Cuando fuere necesario para completar la investigación, el Procurador General de Justicia podrá a solicitud del Procurador Penal Auxiliar a cargo del caso, ampliar el término de detención hasta por 20 días, contados a partir de la fecha de vencimiento del término legal de detención.

Artículo 22.- En los casos de los delitos contemplados en la presente Ley, los reos no podrán gozar de los beneficios de la condena condicional establecida en el Artículo 103 del Código Penal y su reforma contenida en el Decreto No. 428 del 16 de Agosto de 1974, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 200 del 2 de Septiembre de 1974.

Artículo 23.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los Funcionarios o Empleados Públicos y a los particulares que de cualquier manera participen en la Comisión de estos delitos.

Artículo 24.- En lo no previsto en esta Ley se aplicará las normas del Derecho Común, en lo que fueren aplicables.

Artículo 25.- La presente Ley Deroga cualquier disposición legal que se le oponga y entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el uno de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco. - "Por la Paz, "Todos Contra la Agresión" - CARLOS NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. - RAFAEL SOLÍS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional.

POR TANTO:

Téngase como Ley de la República -Publíquese y Ejecútese, Managua, veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos contra la Agresión".-SERGIO RAMÍREZ MERCADO, Presidente en Funciones de la República de Nicaragua.
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