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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Aduanas

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Sin Vigencia

IMPUESTO PROGRESIVO AD- VALOREN SOBRE LA EXPORTACIÓN DE AJONJOLÍ

DECRETO - LEY N°. 157, aprobado el 05 de noviembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 17 de noviembre de 1979

Impuesto Progresivo Ad-Valoren sobre la Exportación de Ajonjolí

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Se crea un impuesto progresivo ad-valorem sobre la exportación de ajonjolí descortezado y ajonjolí sin descortezar, producido en Nicaragua.

Artículo 2.- La base del impuesto es el "Precio Internacional". Se define como "Precio Internacional" el precio de 100 libras inglesas netas de Ajonjolí descortezado y Ajonjolí sin descortezar, puesto a bordo de vapor o de cualquier otro medio de transporte, en el lugar de embarque (FOB), envasado en sacos aceptados por las regulaciones del comercio internacional.

Artículo 3.- El impuesto establecido en la presente Ley se aplicará de conformidad con la tabla siguiente:

TABLA DE IMPUESTO SOBRE LA EXPORTACION DE AJONJOLI

1.- Ajonjolí descortezado

PRECIO INTERNACIONAL IMPUESTO A PAGAR

Hasta US$ 40.00 Exento

De US $40.01 a US$ 44.00 el 50% del excedente de US$ 40.00

De US$ 44.01 a US$ 48.00 US$ 2.00 + el 60% del excedente de US $44.00

De US$ 48.01 a Más US$ 4.40 + el 80% del excedente de US$ 48.00

2.- Ajonjolí sin descortezar

PRECIO INTERNACIONAL IMPUESTO A PAGAR

Hasta US$ 26.00 Exento

De US$ 26.01a US$ 31.00 el 30% del excedente de US$ 26.00

De US$ 31.01a US$ 36.00 US$ 1.50 + el 60% del excedente de US$ 30.00

De US$ 36.01a Más US$ 4.50 + el 80% del excedente de US$ 36.00

Artículo 4.- El impuesto establecido en la presente Ley, será recaudado por la Dirección General de Ingresos y pagado por los exportadores de Ajonjolí, previo a cada embarque. La Dirección General de Aduanas sólo permitirá embarques de ajonjolí, hasta por la cantidad señalada en cada recibo fiscal librado por la Dirección General de Ingresos. En casos de exportación por menor cantidad que la especificada en el recibo fiscal, la Dirección General de Aduanas hará las anotaciones correspondientes hasta su completa liquidación.

Artículo 5.- En ningún momento y por ningún concepto, el impuesto establecido en la presente Ley, podrá ser transferido al productor. Cualquier simulación o maniobra tendiente a desvirtuar lo aquí estipulado, será penado con una multa igual al valor de la contribución tratada de transferir.

Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta". Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra.
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