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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Laboral

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NORMATIVA LABORAL PARA LA COSECHA CAFETALERA 1980-1981

DECRETO - LEY N°. 573, aprobado el 25 de noviembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 280 de 4 de diciembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado, en Sesión Ordinaria número veintisiete del día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley que Regula las Jornadas de Trabajo, el Salario Monetario y las Prestaciones Sociales de la Cosecha Cafetalera 1980-1981, que deberán cumplir los empleadores tanto del sector privado como estatal o mixto", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así

Título I

De los Trabajadores

Artículo 1.- A efectos de este Decreto se consideran trabajadores permanentes los que trabajan de fijo en una misma finca para un mismo empleador; y temporales a los que laboren por temporada o en forma eventual u ocasional. Los cortadores forman parte del personal temporal, así como los patieros, los escogedores y cualquier otra persona que sea contratada específicamente para la temporada cafetalera.

Artículo 2.- Toda persona, hombre o mujer, que haya cumplido los catorce años debe ser inscrita en la planilla como trabajador.

Artículo 3.- La jornada diurna de los trabajadores permanentes y de los temporales no cortadores es de ocho (8) horas diarias dentro de las cuales se dará una para tomar alimentos, la cual constará como trabajada.

Artículo 4.- Las horas extras deberán pagarse doble. Así mismo se pagará salario doble si se trabaja el séptimo día o los días feriados, tanto a los trabajadores permanentes como a los temporales que sean pagados con salario fijo.

Artículo 5.- Los empleadores deben tener un trabajador de cocina para cada treinta y cinco trabajadores (35). Son trabajadores de cocina, los cocineros y los ayudantes. Su jornada de trabajo es de ocho (8) horas diarias, pudiendo trabajar dos (2) horas extras al día, las cuales se pagarán doble.

El empleador previa autorización del Ministerio del Trabajo, podrá celebrar contrato de trabajo para el servicio de cocina de acuerdo a la tradición y la costumbre.

Título II

De las Medidas

Artículo 6.- Las medidas de uso obligatorio en los cortes del café son las siguientes:

a) El Medio (Medio pequeño) es una caja de las siguientes dimensiones:

Largo: 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Ancho: 10 pulgadas inglesas = 25.40 cnis.
Profundo: 5 pulgadas inglesas = 12.70 ems.

b) El Cuartillo (mitad de un medio) es una caja de las siguientes dimensiones:

Largo: 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Ancho: 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Profundo: 2.5 pulgadas inglesas = 6.35 cms.

c) La Caja de Seis Medios tendrá las siguientes dimensiones:

Largo: 20 pulgadas inglesas = 50.80 cms.
Ancho: 10 pulgadas inglesas = 25.40 cms.
Profundo: 15 pulgadas inglesas = 38.10 cms.

d) La Lata (o medio grande equivalente a dos medios pequeños y un cuartillo), es una caja de las siguiente dimensiones:

Largo: 9.25 pulgadas inglesas = 23.50 cms.
Ancho: 9.25 pulgadas inglesas = 23.50 cms.
Profundo: 14 pulgadas inglesas = 35.56 cim.

Título III

Alimentación, Salud, Transporte y Educación

Artículo 7.- La dieta mínima por persona que el empleador debe dar a los trabajadores en la cosecha cafetalera 1980-1981 es la siguiente:

a) Sopa de carne con verduras una vez a la semana. La carne puede ser de res, ave, pescado, cerdo, o cualquier otra clase. En este rubro están incluidos músculos, vísceras (riñones, mondongo, hígado, lengua, etc.) y huesos con carne;

b) Queso o cuajada dos onzas dos veces a la semana;

c) Arroz y frijoles frescos diariamente;

d) Tortilla de maíz diariamente como bastimento. En lugar de tortilla se puede suministrar también plátano o guineo de conformidad con los hábitos alimenticios y de la disponibilidad de la región;

e) Café en el desayuno y la cena. En el almuerzo puede darse refresco de pozol, pinolillo u otros;

f) Azúcar, sal yodada, aceite y condimentos diariamente.

Los alimentos enumerados deben suministrarse cocinados pero, mediante común acuerdo entre el empleador y el trabajador, podrá darse en especie. Sólo previa autorización especial del Ministerio del Trabajo podrá compensarse la obligación de dar la alimentación, con el pago de una cantidad de dinero que determinará el propio Ministerio.

Artículo 8.- La obligación del empleador de suministrar alimentación a sus trabajadores a que se refiere el inciso 1 del Artículo 176 del Código del Trabajo consiste en desayuno, almuerzo y cena y está condicionada a que el trabajador cumpla con la jornada de trabajo que se estipula en el artículo 3 del presente Decreto.

Esta obligación beneficia a los trabajadores permanentes y temporales sean cortadores o no.

Cualquier otra forma de cumplimiento del deber de suministrar la alimentación a los trabajadores debe ser autorizada previamente por las autoridades del Ministerio del Trabajo.

Artículo 9.- Sin perjuicio de la producción y la productividad, los empleadores y los sindicatos de trabajadores apoyarán la Campaña de Vacunación de niños y adultos, así como a los equipos móviles de salud en las zonas cafetaleras, y los empleadores, están obligados a dar las facilidades de transporte para el cumplimiento de estos objetivos.

Artículo 10.- Los empleadores están obligados a instalar en las fincas, botiquines de emergencia que estén surtidos, cuando menos, de lo siguiente:

a) Tijeras para cortar vendas, gasas, etc.;

b) Un frasco de alcohol de 250 cc, un frasco de agua oxigenada y otro de merthiolate;

c) Un paquete de algodón hidrófilo;

d) Una caja de curitas y un rollo de esparadrapo de tres pulgadas;

e) Un paquete de palillos aplicadores y un torniquete;

f) Una docena de gasas estériles (4 x 4 ) y un paquete de gasas simple (venda de 25 x 9);

g) Cien tabletas de aspirina u otro analgésico equivalente;

h) Un tubo de picrato de butesín para quemaduras leves;

i) Suero antiofídico con los debidos implementos para su aplicación;

j) Cualquier medicina antidiarréica.

El botiquín debe instalarse en lugar visible de fácil acceso. Será administrado por un responsable de salud, que deberá ser capacitado por el Ministerio de Salud, de acuerdo con un programa conjuntamente convenido con los Sindicatos o Asociaciones de Trabajadores, y Empleadores. La duración del curso de capacitación será, cuando menos, de una semana.

Artículo 11.- Los empleadores deben implementar un plan intensivo en materia de higiene y seguridad del trabajo, con metas y fechas de realización, propuestas por la Dirección de Seguridad e Higiene Ocupacional del Ministerio del Trabajo para cumplir con los Artos. 15, 20 y 176 del Código del Trabajo.

Artículo 12.- Los empleadores están obligados a suministrar gratuitamente transporte a los trabajadores para trasladarse a las fincas al inicio de la cosecha y a su lugar de procedencia al terminar aquella conforme a la costumbre.

Artículo 13.- Los empleadores colaborarán en la continuidad de la Campaña Nacional de Alfabetización y, al efecto, deben prestar toda la ayuda necesaria a los programas y organizaciones que ésta implemente para el sostenimiento y seguimiento de la misma.

Artículo 14.- Las disposiciones de este Titulo III, se aplicarán también a aquellos niños menores de 14 años siempre que trabajen en el corte aunque no aparezcan en planilla.

Título IV

De los Salarios

Artículo 15.- Los trabajadores cortadores devengarán un salario de C$9.60 (Nueve Córdobas con Sesenta/100), la lata a C$3.85 (Tres Córdobas con Ochenticinco/100), el medio. En ambos casos, incluye el salario básico, el séptimo día y la parte proporcional de vacaciones y Treceavo mes. Sin embargo, por acuerdo de las partes éstas podrán convenir en compartir el valor de los frutos cortados o pepenados, conforme la costumbre.

Artículo 16.- Los trabajadores de cocina temporales devengarán, por la jornada de ocho (8) horas, un salario mínimo diario de C$25.30 (Veinticinco Córdobas con Treinta/100), más las prestaciones de séptimo día y parte proporcional de vacaciones y Treceavo mes.

Artículo 17.- Los salarios establecidos en el presente Decreto se fijan sin perjuicio del derecho que tienen los trabajadores a que se les proporcione alojamiento y alimentación en la forma acostumbrada.

Título V

Otras Disposiciones

Artículo 18.- Los trabajadores permanentes tienen derecho en caso de ser despedidos sin justa causa a que les pague el equivalente a un mes de salario y las otras prestaciones establecidas en la Ley.

Los trabajadores temporales al ser despedidos sin justa causa antes de que concluya el corte, tendrán derecho a un mes de preaviso determinado sobre la base del promedio de tiempo trabajado.

Artículo 19.- Las prestaciones sociales de los trabajadores permanentes y temporales no cortadores se rigen por las decisiones de las Leyes vigentes.

Artículo 20.- Se deroga el Decreto del 4 de octubre de 1979, que fijó la Tarifa Salarial Mínima para las actividades cafetaleras y cuanta disposición se oponga al presente Decreto.

Artículo 21.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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