REFÓRMASE LEY SOBRE IMPUESTOS GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
Decretos Legislativos No. 713 de 8 de agosto de 1978
Publicado en La Gaceta No.183 de 16 de agosto de 1978
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.713
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Decreto Legislativo No.663 de 15 de noviembre de 1974, (Ley Sobre el Impuesto General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.262 de 16 del mismo mes y año y sus reformas, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.El párrafo primero y el inciso h) del Artículo 2 se leerá así:
"El Impuesto General de Ventas a que se refiere el artículo anterior afectará toda venta de mercancías a una tasa del ocho por ciento (8%) sobre el precio correspondiente, sin acumular, que se aplicará respecto de toda mercancía en forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto. El Impuesto General de Ventas deberá declararse y pagarse sobre las ventas gravadas que efectúen los Responsables, quienes tendrán derecho a deducir y compensar, únicamente contra el impuesto creado por esta Ley, lo pagado sobre las mercancías adquiridas o servicios prestados en el mes a que se refiere la declaración respectiva".
"h) Empresas de espectáculos públicos excepto los montados con deportistas no profesionales;"
2) El Arto. 8o. se leerá así:
"Artículo 8.- A) Para los fines de los artículos anteriores estarán afectas al Impuesto:
a.Las ventas de mercancías que efectúen las personas naturales o jurídicas inscritas como Responsables, de acuerdo con la Ley;
b. La importaciones de mercancías de fuera del área de Centroamérica o internaciones dentro de esa área que efectúen las personas naturales o jurídicas inscritas o no como responsables;
c) Las importaciones que efectúen los viajeros en exceso de los límites señalados por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), y las importaciones efectuadas por personas o entidades diplomáticas, a menos que en este último caso, el país de origen de aquellas personas o entidades exencionen de Impuestos similares a las personas o entidades diplomáticas nicaragüenses acreditadas en él;
B. También quedarán afectas al impuesto:
a) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente por los Responsables, o que éstos tomen de sus propias existencias y cuyo destino no sea la venta;
b) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente por los Responsables o que éstos tomen de sus propias existencias y destinen a la construcción de edificios o edificaciones de su propiedad, reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos; y
c) Las mercancías que conforme a normas contables constituyen activos fijos depreciables, producidas, importadas o adquiridas localmente por los Responsables".
3) Refórmese el Artículo 9 de la siguiente manera:
El acápite A) se leerá así:
"Salvo lo dispuesto en el literal "B" del artículo anterior, en general estarán exentas de impuestos, las exportaciones que lleven a cabo los Responsables".
Los literales p) y q) del acápite B, se leerán así:
"p) Maquinaria, equipos, utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias; excepto sus repuestos y accesorios;"
"q) Libros, folletos, revistas o periódicos así como el papel para su impresión;"
Adiciónase un inciso al acápite B) que será r), el que se leerá así:
"r) Maquinaria y equipo, adquiridos por empresas industriales que al momento de su compra estén sujetas al pago efectivo del Impuesto Sobre la Renta."
4) El artículo 10 se leerá así:
"Artículo 10.- No habrá más exenciones que la establecidas en el artículo anterior. En consecuencia, también causará el Impuesto creado por la presente Ley, en las ventas que los Responsables efectúen al Estado y sus Instituciones, a las Municipalidades, al Distrito Nacional, a las Juntas de Asistencia y Prevención Social y a los Entes Autónomos del Estado, de cualquier naturaleza que sean, y en las importaciones que aquél o éstas lleven a cabo, aún cuando por Leyes especiales estén exentas de pagar Impuestos Fiscales.Las personas naturales o jurídicas acogidas al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, así como las demás que en virtud de leyes especiales gocen de exenciones tributarias, estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley."
5) El Artículo 23 se leerá así:
Artículo 23.- La Dirección General de Ingresos entregará al interesado una Constancia, estrictamente intransmisible, en que se acredite su carácter de Responsable, figurando en ella número de inscripción en el Registro de Responsables, y la facultad de cobrar el impuesto a que se refiere esta Ley".
6) Derógase el literal b) del Artículo 24; y se modifica la identificación de los actuales literales c) y d) que pasarán a ser b) y c) respectivamente.
7) El Artículo 26, se leerá así:
"Artículo 26.- "Los responsables tendrán las siguientes obligaciones con respecto a la Constancia a que se refiere al Artículo 23: a) Mantener la Constancia en lugar visible del establecimiento, la cual servirá para acreditar que ésta autorizado para cobrar impuesto sobre sus ventas; b) Informar de inmediato por escrito a la Dirección General de Ingresos en caso de pérdida de la Constancia que lo acredita como Responsables; c) Devolverla de inmediato a la Dirección General de Ingresos en caso dejara de ser Responsable , por cualquier circunstancia".
8) Agréganse dos párrafos al Artículo 28, que dirán así:
"Los importadores inscritos como Responsable podrán negociar con el Fisco, en los casos que exista repetidamente excesos de créditos aplicables contra impuesto, como garantía de pago del impuesto del Artículo 1° de la presente ley, la aceptación de un título valor por las compras fuera del área centroamericana, en los plazos y condiciones que serán establecidos por el Poder Ejecutivo.
Cuando un Responsable o Recaudador de impuesto a que se refiere la presente ley dejara pasar más de dos meses sin enterar el monto recaudado o retenido, el Director General de Ingresos podrá solicitar al Juez a que se refiere el Artículo 48 de la Legislación Tributaria Común, el nombramiento de un interventor administrativo el cual tendrá las facultades contempladas en el Artículo 60 del mismo cuerpo de Ley, contenido en el Decreto Legislativo No.713 de 30 de junio de 1962, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.146, de la misma fecha.Las facultades del interventor se extenderán a los impuestos que se causaren durante el período de la intervención.El Responsable pagará la remuneración del empleado de acuerdo con lo que devenga en la planilla de la Dirección General de Ingresos, durante el tiempo que ejerza como interventor".
9) El Artículo 29, se leerá así:
"Artículo 29,- Para los efectos de la liquidación del impuesto, el Responsable, al hacer su declaración, seguirá el siguiente procedimiento:
a) Anotará en primer término el monto total de las ventas al contado o al crédito efectuadas el mes anterior; esto es, sin incluir el impuesto cobrado sobre las mismas. Asimismo incluirá el valor corriente en el mercado interno de las mercancías a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 2 y de las consignadas en el Artículo 8, literal B).
b) A continuación deducirá de la suma anterior los siguientes conceptos:
i) El monto de las exportaciones;
ii) El monto de las ventas de las mercancías exentas de impuesto, de conformidad con el Artículo 9 literal b).:
iii) El valor de las devoluciones de mercancías gravadas, en los términos del Artículo 4.
iv) El valor de las ventas de mercancías usadas a que se refiere el Artículo 6.
c) La cantidad resultante la multiplicará por la tasa del impuesto.
Del impuesto así calculado se deducirá el impuesto pagado sobre las compras de mercancías y servicios destinados a la venta, así como el de materia prima y demás insumos adquiridos para la producción de artículos y servicios gravados, ya sea por compras locales a otros Responsables o por importaciones realizadas en el mes a que corresponde la declaración".
10) El Artículo 31 se leerá así:
"Artículo 31.- En el caso de importaciones o internaciones de mercancías gravadas efectuadas por personas naturales o jurídicas inscritas como Responsables, el valor sobre el cual se aplicará el Impuesto se determinará adicionando el valor CIF Aduana de Nicaragua, los derechos de importación si los hubiere, los Impuestos Selectivos de Consumo a que se refiere esta Ley, los gravámenes no arancelarios que se recauden al momento de la importación y los demás gastos que figuren en la póliza de desalmacenaje o en el formulario aduanero correspondiente.
Cuando se trate de importaciones o internaciones de mercancías gravadas efectuadas por personas naturales o jurídicas no inscritas como Responsables, se procederá conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, adicionándose un porcentaje razonable de comercialización que determinará la Dirección General de Aduanas.
El impuesto determinado conforme los párrafos anteriores, se liquidará en la póliza o formulario y se pagará de previo al desalmacenaje de las mercancías".
11) El Artículo 34, se leerá así:
"Artículo 34.- Los Impuestos Selectivos de Consumo se cobrarán sobre el precio de venta del fabricante o productor, en el caso de la producción nacional, y sobre el valor CIF más los derechos de aduana y demás gravámenes conexos, en el caso de mercancías importadas. En ambos casos, el impuesto se aplicará en forma que incida una sola vez, independientemente del número de negociaciones a que pueda estar sujeta la mercancía gravada.
En caso de discrepancia considerable entre el precio CIF y el precio de mayorista o distribuidor, la Dirección General de Aduanas queda facultada para liquidar los Impuestos Selectivos de Consumo, partiendo del precio de venta del Mayorista o Distribuidor, menos un porcentaje razonable de comercialización.
El empresario o productor nacional podrá suministrar listas de precios de los productos similares importados para que le sirvan de base a la Dirección General de Aduanas en la correcta aplicación de este impuesto. Esta misma norma será aplicable al Impuesto General de Ventas a que se refiere la presente Ley".
12) El Artículo 35 se leerá así:
"Artículo 35.- Para los efectos de la última parte, del primer párrafo del artículo anterior, todo fabricante o productor de artículos o bienes ya elaborados para el consumo exentos de pago de Impuestos Selectivos de Consumo y General de Ventas, registrados como Recaudador, que importe materia prima o insumos gravados con los mismos, deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas, Listas Taxativas aprobadas por la Dirección General de Ingresos. Se exceptúa, la inclusión en las Listas Taxativas los rubros arancelarios 041-01-00 y 046-01-01.
En los casos de compras locales, esas mismas Listas Taxativas deberán presentarlas ante los proveedores locales".
13) El Artículo 38 se leerá así:
"Artículo 38.- El impuesto General de Ventas a que se refiere esta Ley, se aplicará a las mercancías gravadas con Impuestos Selectivos de Consumo, de la siguiente manera:
En las ventas que efectúe un recaudador de Impuesto Selectivo de Consumo cuando el comprador sea el consumidor final o una persona natural o jurídica inscrita o no como Responsable del Impuesto General de Ventas, anotará en primer lugar el precio de la mercancía, a continuación anotará el Impuesto Selectivo de Consumo que corresponda, sumará ambas cantidades y al resultado le aplicará el Impuesto General de Ventas, el cual anotará por separado".
14) Artículo 39 se leerá así:
"Artículo 39.- Las personas naturales o jurídicas, que a la entrada en vigencia de la presente Ley, o cuando ésta se modifique, se encuentren inscritas en el Registro de Responsables y Recaudadores que lleva la Dirección General de Ingresos, quedarán automáticamente inscritas como tales para los efectos de la presente Ley".
15) El Artículo 42, se leerá así:
"Artículo 42.- Los Impuestos Selectivos de Consumo de que trata el Artículo 33 de la presente Ley, se detallan en la siguiente forma:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 183 de 16 de agosto de 1978
Artículo 2.- La presente Ley deroga toda disposición que se le oponga y entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., ocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente. Orlando Morales Ocón, Secretario. Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., nueve de agosto de mil novecientos setenta y ocho. Pablo Rener, Presidente. Ramiro Granera Padilla, Secretario. Julio Icaza Tigerino, Secretario.
Por tanto: Ejecútese, Casa Presidencial. Managua, D.N., once de agosto de mil novecientos setenta y ocho. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y C.P.