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CREACIÓN DE RESERVAS FORESTALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 38-92. aprobado el 26 de junio de 1992
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°.124 de 30 de junio de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que los bosques húmedos latifoliados, situados al norte y al sur del río Escondido, fueron dramáticamente afectados por el huracán Juana en Octubre de 1988, y que después del tiempo transcurrido tienden a su recuperación natural.
II
Que dichos bosques no se encuentran sometidos a ningún plan de manejo que garantice su regeneración y protección. Antes bien, se han visto invadidos por una colonización agrícola desordenada, que amenaza su desaparición con talas y quemas. III
Que la nueva trocha abierta entre Nueva Guinea y Bluefields ha estimulado el avance de la frontera agrícola hacia nuevos territorios cuya vocación es únicamente forestal, o que están en proceso de recuperación natural.
IV
Que es necesario restaurar las cuencas de los ríos que desembocan en las lagunas de Perlas y Bluefields, fomentando la recuperación de la cobertura vegetal que antes las protegía, evitando de este modo las periódicas y destructivas inundaciones que amenazan al puerto de Rama y acarrean grandes volúmenes de suelos hacia las zonas costeras donde descargan, sedimentando dichas lagunas y disminuyendo la producción pesquera en las aguas litorales.
V
Que es preciso garantizar a las comunidades autóctonas de la Costa Atlántica los derechos históricos en la protección de sus ambientes ecológicos y el beneficio futuro del aprovechamiento de los recursos naturales en forma sostenida y perdurable. Por tanto:
En uso de las facultades que le confieren la Constitución Política, el Decreto No. 340 del 7 de Marzo de 1980 de Creación del Servicio de Parques Nacionales, y el Decreto Ejecutivo No. 42-91 del 31 de Octubre de 1991 que establece como Áreas Protegidas las áreas comprendidas alrededor de los Cerros Silva y Wawashán, y atendiendo la propuesta hecha en tal sentido por el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente.
Ha Dictado
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DE RESERVAS FORESTALES
Artículo 1.- Establécense bajo la categoría de Reservas Forestales las Áreas ya declaradas como Protegidas en torno al Cerro Wawashán y Cerro Silva.
Artículo 2.- La Reserva Forestal Wawashán estará comprendida dentro de los siguientes límites naturales: Río Kurinwás, río Kukarawala, confluencia del Sawawás, Cerro Wawashán, cabeceras del río Patch, hasta su desembocadura en la laguna de Perlas.
Artículo 3.- La Reserva Forestal del Cerro Silva estará comprendida dentro de los siguientes límites naturales: Río Escondido, río Mahogany, Cerro Silva, Cerro Cabeceras del Kukra, (405 metros), confluencia de los ríos Serrano y Chiquito, confluencia de los ríos Mora y Punta Gorda, río Punta Gorda hasta su desembocadura en el mar.
Artículo 4.- Dentro de las Reservas Forestales no se permitirá ningún tipo de asentamiento o colonización que no sea aquel requerido para el manejo recuperativo del bosque. Tampoco será permitido el corte, quema o desmonte del bosque actual con fines comerciales o agrícolas, o su conversión en áreas de pastos, ni la cacería o extracción de la fauna con propósitos comerciales o deportivos.
Artículo 5.- En aquellos lugares actualmente intervenidos, solamente se permitirán plantaciones forestales o prácticas agroforestales que conduzcan eventualmente a la recuperación del bosque.
Artículo 6.- Las comunidades étnicas asentadas históricamente junto a las lagunas litorales, o en la riberas de los ríos que penetran en las Reservas, podrán continuar con sus prácticas de subsistencia tradicional y aprovechamiento con fines domésticos de los recursos vivientes de flora y fauna que tradicionalmente han extraído de las áreas declaradas como Reservas Forestales.
Artículo 7.- Se faculta al Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) para establecer las regulaciones y sanciones que el presente Decreto amerite, y al Ministerio de Finanzas a presupuestar las contrapartidas necesarias para el manejo y protección de ambas Reservas Forestales, a partir del próximo año fiscal.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.