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Categoría normativa: Leyes
Materia: Orden Interno

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LEY DE FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA DE AUXILIO JUDICIAL

LEY N°. 144, aprobada el 19 de febrero de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 58 de 25 de marzo de 1992

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

"LEY DE FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA DE AUXILIO JUDICIAL"


Artículo 1.- La Policía Nacional es el órgano encargado de proteger la vida, la integridad física y la seguridad de las personas, prevenir el delito, preservar el orden público y social, velar por el respeto de los bienes nacionales, sociales y particulares, y prestar el auxilio necesario al Poder Judicial y a otras autoridades para el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones.

Artículo 2.- La Policía Nacional ejercerá su autoridad en todo el territorio nacional, con sus correspondientes especialidades policiales y mediante sus órganos, cuadros y personal adecuado para el eficaz cumplimiento de sus misiones, de acuerdo con lo prescrito por la ley.

Artículo 3.- En la investigación del delito, la Policía Nacional ejecutará las órdenes e instrucciones que en materia de su competencia reciba de las autoridades judiciales.

Artículo 4. La Policía Nacional tendrá las siguientes obligaciones:

a) Investigar las faltas penales y los delitos de acción pública y cuando fuere requerida su actuación en los delitos de acción privada;

b) Practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para la comprobación de los delitos, faltas penales y el descubrimiento de los culpables;

c) Detener a los presuntos culpables;

d) Recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito, a fin de ponerlos a la orden de la autoridad judicial;

e) Auxiliar a la autoridad judicial en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial;

f) Garantizar el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial;

g) Cualquier otra de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o su auxilio y le ordenare a autoridad judicial. Artículo 5.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, la Policía Nacional usará de las facultades de investigación que le otorgan las Leyes y Reglamentos, observando en todo momento los procedimientos establecidos.

Artículo 6.- Cualquier miembro de la Policía Nacional podrá practicar por su propia iniciativa, las primeras diligencias ante el hecho delictivo, tan pronto como tenga noticias de su perpetración. Cesará en esa actuación al presentarse las Unidades Especializadas de la Policía Nacional, las que se encargarán de continuar los trámites. Cuando la autoridad judicial actúe de oficio, la Policía Nacional continuará su investigación coadyuvando con dicha autoridad.

Artículo 7.- Se entiende por primeras diligencias ante el hecho delictivo, las siguientes:

a) Recepción de la noticia del delito;

b) Prestación de auxilio y protección al ofendido;

c) Detención, en su caso, del presunto culpable;

d) Aseguramiento de las pruebas que pudieran desaparecer y consignación de su situación;

e) Protección del lugar de los hechos;

f) Ocupación de los efectos relativos al delito;

g) Cualquier otra actividad de naturaleza similar a las anteriores.

Artículo 8.- Los miembros de la Policía Nacional sólo podrán efectuar detenciones por las causas fijadas en la Ley y en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial, o del Jefe de la Unidad Especializada, con excepción de los casos de flagrante delito, conforme lo dispuesto en los Artos. 83 y siguientes del Código de Instrucción Criminal.

Artículo 9.- Los miembros de la Policía Nacional deberán observar en el trato de los detenidos, las reglas siguientes:

a) Identificarse debidamente como tales, en el momento de verificar la detención;

b) Velar por la integridad física de aquellos a quienes detuvieron y tratarlos con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

c) Dar cumplimiento a cuantos trámites, plazos y requisitos exijan las leyes.

Artículo 10.- Toda persona detenida deberá ser informada sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de los derechos que le asisten, y que son los siguientes:

a) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o de la persona que indique, el hecho de la detención y el lugar de custodia;

b) Derecho a ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;

c) Derecho a designar Abogado que le asista en las diligencias policiales;

d) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no habla el idioma español.

Artículo 11.- La asistencia del Abogado consistirá en:

a) Solicitar, en caso de no haberse efectuado, que se informe al detenido de los derechos establecidos en el Artos 10 de esta Ley;

b) Solicitar, una vez que se haya practicado una diligencia, la ampliación de los puntos que considere conveniente y su constancia en el acta;

c) Proponer la práctica de alguna diligencia que se considere indispensable para el conocimiento de los hechos que se investigan;

d) Entrevistarse reservadamente con el detenido al finalizar la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

En ningún caso el Abogado podrá promover incidentes ni entorpecer el desarrollo de las investigaciones policiales.

Artículo 12.- El detenido o su defensor podrán solicitar que lo examine un Médico o el Médico Forense, para dejar constancia de su estado físico o psíquico al ingresar al lugar donde vaya a permanecer bajo custodia.

La imposibilidad de verificarse este examen no impedirá la práctica de las diligencias policiales.

Artículo 13.- La detención no podrá durar más tiempo que el estrictamente necesario para la realización de las investigaciones, dirigidas al esclarecimiento de los hechos en que sea necesaria la presencia del detenido. En todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a la orden del Juez competente.

Artículo 14.- Dentro del plazo de las setenta y dos horas, y en razón de las circunstancias personales, físicas o psíquicas del detenido, el Jefe de la Unidad de Policial Nacional bajo cuya responsabilidad se encuentre, podrá disponer de la sustitución del lugar de custodia por el arresto domiciliario, pudiendo si lo estima conveniente, requerir fianza de persona abonada y de arraigo.

Artículo 15.- El allanamiento se podrá practicar solamente con Orden Judicial y en los términos establecidos por el Código de Instrucción Criminal. La orden judicial podrá ser extendida por cualquier Juez de lo Penal del lugar en donde se necesita practicar el allanamiento.

Artículo 16.- Junto con el detenido, si lo hubiere, el Jefe de la Unidad de Policía Nacional deberá entregar al Juez competente, el expediente investigativo, el cual deberá ser lo más completo posible para facilitar la decisión judicial y deberá contener las diligencias practicadas hasta entonces, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos siguientes.

Asimismo, pondrá a la orden del Juez competente las pruebas y objetos que provinieron del delito o estuvieren relacionadas con su ejecución.

Artículo 17.- El expediente investigativo se enviará al Juez competente con una orden de remisión que contendrá los siguientes puntos:

1.- Lugar y fecha;

2.- Nombre y apellidos del detenido, si lo hubiere, así como la dirección exacta de su domicilio, casa donde habita y lugar de trabajo;

3.- Fecha de detención y lugar de custodia;

4.- Diligencias originales practicadas, entre las que de ningún modo podrá faltar la declaración del detenido, si lo hubiere;

5.- Constancia documental de las pruebas materiales, especialmente las de carácter científico - técnico, que a través del laboratorio de criminalística o por cualquier otro medio, se hubieren obtenido;

6.- Otros documentos utilizados o deducidos de la investigación;

7.- Acta-resumen de la investigación.

Artículo 18.- El acta-resumen a que se refiere el Artículo anterior, se levantará en duplicado y contendrá una relación pormenorizada de los hechos investigados y las pruebas en que se apoyan, lugar y fecha del delito, nombre y dirección de los testigos y ofendidos, así como los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de que el detenido, en su caso debe ser puesto a la orden de la Autoridad Judicial.

El acta-resumen y su duplicación serán fechados, sellados y firmados por el Jefe de la Unidad de Policía Nacional.

Artículo 19.- La Autoridad Judicial receptora devolverá el duplicado del acta-resumen, firmado, sellado y con el acuse de recibo debidamente fechado, haciendo constar que recibió completa la remisión o que faltan algunas de las piezas que en ella se indican. El duplicado será archivado por la Unidad de Policía Nacional.

Artículo 20.- Recibido el expediente investigativo por parte de la Autoridad Judicial, la Policía Nacional podrá continuar las investigaciones y acumular nuevos elementos probatorios, remitiendo los resultados al Juez de la causa, antes de la sentencia interlocutoria o definitiva, en su caso.

Si el Juez no variare la condición del reo, al confirmar su detención provisional, la Policia Nacional podrá detener al reo en la Unidad Policial donde está siendo investigado.

Artículo 21.- La Autoridad Judicial se entenderá directamente y sin necesidad de acudir a instancias superiores, con el Jefe de la Unidad de la Policía Nacional, para encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de misiones propias de la Policía Nacional.

Artículo 22.- El miembro de la Policía Nacional que por cualquier causa no pudiere cumplir el requerimiento o la orden recibida de la Autoridad Judicial, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de ésta, exponiéndole sus razones, a fin de que se provea de otro modo su ejecución.

Artículo 23.- Los miembros de la Policía Nacional deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las investigaciones que realicen, ya sea por iniciativa propia o por orden de la Autoridad Judicial.

La obligación de reserva no impedirá, salvo expresa prohibición judicial, el intercambio interno de información dentro de las Unidades Policiales.

Artículo 24.- Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional tendrán el valor reconocido en las Leyes; para la obtención de pruebas se abstendrán, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación que la Ley no autorice, cuidando de que no lleguen al proceso pruebas obtenidas con olvido de las garantías constitucionales.

Artículo 25.- Todas las penas por faltas a la Policía serán conmutables por multas.

Para su aplicación serán competentes los Jefes de Policía de cada comprensión territorial y dichas sanciones serán apelables ante el Delegado Civil del Ministerio de Gobernación, salvo en la ciudad capital, en donde conocerá el Director Nacional de Policía.

Artículo 26.- El Ministerio de Gobernación y la Corte Suprema de Justicia adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 27.- La presente Ley deroga la número sesenta y cinco, Ley de Funciones de la Policía Sandinista, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial, el veintiséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y deroga también cualquier otra Ley o disposición que se le oponga.

Artículo 28.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Luis Sánchez Sancho.- Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. Fernando Zelaya Rojas, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:

Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos. -Violeta Barrios de Chamorro, -Presidente de la República de Nicaragua.
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