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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Sistema de Administración Financiera
REFORMA A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN"

DECRETO No. 228, Aprobado el 2 de Octubre de 1986

Publicado en La Gaceta No. 214 del 3 de Octubre de 1986

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA,

la siguiente:

REFORMA A LA LEGISLACIÓN TRIBUTARÍA COMÚN
Artículo 1.-Se reforma los Artículos 92, 93, 95, 105 y 112 del Decreto legislativo No. 713 de 1962, Legislación Tributaria Común, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 146 del 30 de Junio del mismo año, reformados por el Decreto No. 761 del 30 de Marzo de 1979, los que se leerán así:

Arto 92.- Toda persona que usare ardides, tales como doble juego de libros de Contabilidad u otros semejantes, con el propósito de perjudicar al Fisco por ese solo hecho sufrirá una multa no menor de Cien Mil Córdobas ni mayor de Quinientos Mil Córdobas; y caerán en comiso los Libros con cuyos datos podrá salir el Fisco perjudicado.

Si con el doble juego de libros el Fisco hubiera sido perjudicado en sus intereses, el contribuyente, además de la pena anterior incurrirá en una multa de hasta quince tantos de valor en que el Fisco hubiere sido defraudado, sin perjuicio de incurrir en el delito de estafa y ser castigado de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.

Arto 93.- Las personas exentas del pago de impuesto obligadas a presentar declaración de bienes o ingresos que cumplieren tardíamente con esta obligación, pagarán una multa del 25% del impuesto que les hubiere correspondido pagar, siempre que tuvieren base imponible. Cuando no tuviere base imponible la multa será de Cinco mil Córdobas (C$ 5.000.00). Por cada día de retraso en la presentación.

Arto 95.- El Contribuyente incurrirá en una multa de Cincuenta Mil Cordobas (C$ 50.000.00), a Doscientos Cincuenta Mil Córdobas (C$ 250.000.00), en los siguientes casos:

a) Cuando no facilite la verificación de la inspección pericial debidamente requerida por la Dirección General de Ingresos a través de la División de Fiscalización;

b) Cuando estando obligado a llevar libros de Contabilidad u otra clase de registro de conformidad con la Ley, no lo hicieren o los llevaren con atraso que dificulten o hagan inútil su examen, o se negaren a presentarlos, o no hicieren los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, o no registrare los libros dentro de los plazos que fija la ley, o no presentare los inventarios o balances cuando para ella estén obligado;

c) Cuando no suministre los datos, informes, amplia y explicaciones a que esté obligado legalmente.

Arto 105.- Los terceros que estando obligados a suministrar informaciones a la autoridad Fiscal rehusaren suministrárseles, incurrirán en una multa de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50.000.00) a Doscientos Cincuenta Mil Córdobas (C$ 250.000.00)

Arto 112.- Contabilidad. Los Contribuyentes dedicados a actividades empresariales están obligados a llevar, para los efectos impositivos los Registros Contables exigidos por la Ley. Además cuando la naturaleza de negocio lo exija, deberán llevar facturas prenumeradas de operaciones de créditos y contado o cualquier otro control que autorice la Dirección General de Ingresos.

Los profesionales podrán llevar una contabilidad simple de los Ingresos y egresos resultantes del ejercicio de su profesión, señalando en detalle el nombre de las personas de quienes haya recibido ingresos y a quienes haya efectuado pagos.

Los Registros Contables podrán también llevarse en tarjetas, cuando el sistema sea mecanizado. En este caso dichas tarjetas deberán estar prenumeradas o controladas en cualquier otra forma autorizada por la Dirección General de Ingresos.

Podrá también admitirse cualquier otro sistema de Registro Contable, como los computarizados, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que oportunamente se dicten.

Los Registros Contables exigidos por la ley, deberán presentarse a la Dirección Genera de Ingresos o la correspondiente Administración de Rentas Departamentales, para ser anotada su presentación en un registro especial que para tal efecto llevarán dichas oficinas. Los folios de cada libro o las tarjetas, en su caso, serán sellados.

En el primer folio o tarjetas, se pondrá una razón en que expresará el número de folios o tarjetas, el nombre de la persona a quien pertenecen y si se trata del primer juego de Registros Contables o de otro posterior.

En caso de haber tenido antes otro juego u otros, el interesado deberá presentarlos para dar fe de que están terminados y con la razón de cierre correspondiente.

Por la anotación de todos los Registros Contables a que se refiere el párrafo pre-anterior, el interesado pagará la suma de Dos Mil Quinientos Córdobas (C$ 2.500.00), en la Administración de Rentas respectivas, por medio de Recibo Fiscal, el cual deberá ser presentado al solicitarse la anotación registra en la correspondiente oficina.

Por falta de anotación a que se refiere este Artículo se presumirá que el contribuyente no lleva libros, para los efectos de esta Ley.

Artículo 2.-La presente reforma deroga cualquier disposición que se le oponga y entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y seis. - A 25 Años, Todas las Armas Contra la Agresión-.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA
Presidente.
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