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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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LEY PARA EL DELITO DE ABIGEATO

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 114, aprobado el 04 de abril de 1973

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 25 de abril de 1973


Ley Para el Delito de Abigeato

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

A los habitantes de la República,

Sabed:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, ha ordenado lo siguiente.

Decreto No. 114

La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Cometen delito de abigeato:

a) El que sustrajere o se apropiare de ganado mayor o menor, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro. Asimismo serán tenidos como autores del delito de abigeato, quien o quieren ayudaren a su comisión y la persona o personas que sabiéndolo callaren o encubrieren al autor o coautor;

b) El que venda o compre ganado mayor o menor perteneciente a tercero, sin que el legítimo dueño haya otorgado carta de venta del ganado vendido, autenticada por el Alcalde del lugar o Ministro del Distrito Nacional en su caso;

c) El que comprare carne de res hurtada o robada a persona que no estuviere autorizada legalmente para su expendio;

d) El que venda cueros de res sin ser destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado;

e) El destazador público autorizado que vendiere cueros de res sin presentar constancia de la procedencia de los mismos, con especificación del color y de los fierros respectivos del vendedor y comprador;

f) El que comprare cueros de res a persona que no sea destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado;

g) El que comprare o vendiere ganado mayor o menor perteneciente a tercero, sin sujetarse a lo dispuesto en el Arto. 2563 del Código Civil y a lo señalado en los reglamentos establecidos o que en lo futuro estableciere el Poder Ejecutivo;

h) El expendedor de boletas fiscales o municipales previas para el destace de ganado, que las expendiere sin que el destazador le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer constar en la boleta el sexo, color y fierros de la res a destazarse. Cuando sea el dueño de la res el que va a destazarla, bastará que le presente la matrícula de su fierro si la res fuese criolla.

Artículo 2.- Los reos del delito de abigeato serán penados con arresto mayor inconmutable en Quinto Grado; y se les aplicará, además, una multa de Trescientos a Un Mil Quinientos Córdobas, a favor del respectivo Patronato Departamental de Reos, por cada animal o cuero de res que hubiesen comprado, vendido, herrado, marcado, señalado, contraseñalado o contraherrado sin ajustarse a las leyes o reglamentos que rijan la materia.

Los reos del delito de abigeato, pagarán además a los perjudicados por la comisión del delito, dos tantos del valor del animal robado o hurtado, previa tasación de peritos; y un tanto para el denunciante, si lo hubiere. En caso no hubiere denunciante, este último tanto corresponderá a la Asociación Nacional de Ganaderos, departamental o local, en su caso.

Los reos del delito de abigeato comprendidos en el inciso h) del Artículo que antecede, serán penados, además, con inhabilitación especial.

Artículo 3.- Los procesados por el delito de abigeato, no podrán ser excarcelados bajo fianza de la haz o caución juratoria.

Artículo 4.- Ninguna persona podrá destazar sin estar debidamente patentada. La patente de destace será otorgada por una Comisión integrada por el Señor Jefe Político del Departamento, el Alcalde del lugar y un representante de la Asociación Nacional de Ganaderos, departamental o local, si lo hubiere.

Artículo 5.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial; y además, deberá darse a conocer por bandos en todos los Municipios de la República y a través de la Radiodifusora Nacional; derogando expresamente cualquier ley o disposición que la contraviniere.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, cuatro de Abril de mil novecientos setenta y tres. C. H. Hüeck, Presidente. Ramiro Granera Padilla, Secretario. Carlos José Solórzano Rivas, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., cinco de Abril de 1973. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. R. MARTÍNEZ L. EDM. PAGUAGA I. A. LOVO CORDERO. Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación".
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