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LEY PARA EL DELITO DE ABIGEATO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 114, aprobado el 04 de abril de 1973
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 25 de abril de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
ha ordenado lo siguiente.
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Cometen delito de abigeato:
a) El que sustrajere o se apropiare de ganado mayor o menor, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro. Asimismo serán tenidos como autores del delito de abigeato, quien o quieren ayudaren a su comisión y la persona o personas que sabiéndolo callaren o encubrieren al autor o coautor;
b) El que venda o compre ganado mayor o menor perteneciente a tercero, sin que el legítimo dueño haya otorgado carta de venta del ganado vendido, autenticada por el Alcalde del lugar o Ministro del Distrito Nacional en su caso;
c) El que comprare carne de res hurtada o robada a persona que no estuviere autorizada legalmente para su expendio;
d) El que venda cueros de res sin ser destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado;
e) El destazador público autorizado que vendiere cueros de res sin presentar constancia de la procedencia de los mismos, con especificación del color y de los fierros respectivos del vendedor y comprador;
f) El que comprare cueros de res a persona que no sea destazador público autorizado, propietario de hacienda reconocida, dueño de ganado o comerciante acreditado;
g) El que comprare o vendiere ganado mayor o menor perteneciente a tercero, sin sujetarse a lo dispuesto en el Arto. 2563 del Código Civil y a lo señalado en los reglamentos establecidos o que en lo futuro estableciere el Poder Ejecutivo;
h) El expendedor de boletas fiscales o municipales previas para el destace de ganado, que las expendiere sin que el destazador le muestre la carta de venta legalmente extendida y omita hacer constar en la boleta el sexo, color y fierros de la res a destazarse. Cuando sea el dueño de la res el que va a destazarla, bastará que le presente la matrícula de su fierro si la res fuese criolla.
Artículo 2.- Los reos del delito de abigeato serán penados con arresto mayor inconmutable en Quinto Grado; y se les aplicará, además, una multa de Trescientos a Un Mil Quinientos Córdobas, a favor del respectivo Patronato Departamental de Reos, por cada animal o cuero de res que hubiesen comprado, vendido, herrado, marcado, señalado, contraseñalado o contraherrado sin ajustarse a las leyes o reglamentos que rijan la materia.
Los reos del delito de abigeato, pagarán además a los perjudicados por la comisión del delito, dos tantos del valor del animal robado o hurtado, previa tasación de peritos; y un tanto para el denunciante, si lo hubiere. En caso no hubiere denunciante, este último tanto corresponderá a la Asociación Nacional de Ganaderos, departamental o local, en su caso.
Los reos del delito de abigeato comprendidos en el inciso h) del Artículo que antecede, serán penados, además, con inhabilitación especial.
Artículo 3.- Los procesados por el delito de abigeato, no podrán ser excarcelados bajo fianza de la haz o caución juratoria.
Artículo 4.- Ninguna persona podrá destazar sin estar debidamente patentada. La patente de destace será otorgada por una Comisión integrada por el Señor Jefe Político del Departamento, el Alcalde del lugar y un representante de la Asociación Nacional de Ganaderos, departamental o local, si lo hubiere.
Artículo 5.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial; y además, deberá darse a conocer por bandos en todos los Municipios de la República y a través de la Radiodifusora Nacional; derogando expresamente cualquier ley o disposición que la contraviniere.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, cuatro de Abril de mil novecientos setenta y tres. C. H. Hüeck, Presidente. Ramiro Granera Padilla, Secretario. Carlos José Solórzano Rivas, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., cinco de Abril de 1973. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. R. MARTÍNEZ L. EDM. PAGUAGA I. A. LOVO CORDERO. Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación".