IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REFORMA A LA LEY RELATIVA A SOCIEDADES

DECRETO EJECUTIVO N°. 371, aprobado el 06 de junio de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 116 del 20 de junio de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades establecidas en el Arto. 150 numeral 4, de la Constitución Política,

Decreta:

Arto. 1.- Se reforman los artículos 2, 4 y 7 del Decreto No. 1535, Ley Relativa a Sociedades, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 249 del 27 de Diciembre de 1984, los que íntegra y literalmente se leerán así.

Arto. 2.- Constitución.- Por el hecho de la Constitución de la Sociedad, sea Mercantil o Civil, se pagará un impuesto de C$ 500.00 independientemente del monto del capital o de que la sociedad civil se constituya sin capital.

Las sociedades mercantil o civiles al constituirse, pagarán además un impuesto que se estimará sobre el capital social establecido o autorizado en las sociedades mercantiles o civiles, y sobre el valor de los bienes aportados en las sociedades civiles que se constituyan sin capital, en la siguiente escala:

a) Por cada C$ 500.00 o fracción, hasta C$ 10,000.00
C$50.00

b) Por cada C$ 500.00 o fracción, en exceso de C$ 10,000.00 hasta C$ 50,000.00
C$40.00

c) Por cada C$ 500.00 o fracción, en exceso de C$ 50,000.00
C$ 30.00

Arto. 4.- Transformación.- En la transformación de sociedades mercantiles o civiles, sin aumento de capital, se pagará un impuesto igual a la escala establecida para constitución de sociedades aplicada sobre el 50% de capital, con un mínimo de C$ 500.00 de impuesto.

Si hubiera aumento de capital se pagará además del impuesto del párrafo anterior, el impuesto correspondiente al aumento de capital conforme lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, con un mínimo de C$ 500.00.

Arto. 7.- Reforma.- Por cualquier reforma parcial de la escritura o acta de constitución social o estatutos en su caso, distintas de las consideras en los artículos anteriores o que fueron una consecuencia de las misma, se pagará un impuesto de C$ 250.00 . La reforma que causa el Impuesto podrá comprender en cada caso varias disposiciones sociales. Si la reforma fuera total el Impuesto será de C$ 500.00.

Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar mediante Acuerdos Ministeriales los montos a que se refiere la presente Ley, previa autorización de la Presidencia de la República".

Arto. 2.- La Presente Reforma entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna...¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa