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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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LEY DE EMPRESAS DE LA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PUEBLO

DECRETO EJECUTIVO N°. 175, aprobado el 19 de marzo de 1986

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 57, del 20 de marzo de 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA

La siguiente:

LEY DE EMPRESAS DE LA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PUEBLO

Artículo 1.-Esta Ley tiene por objeto establecer las regulaciones básicas que regirán las EMPRESAS DE LA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PUEBLO, que en el transcurso de la presente Ley se denominará simplemente Las Empresas.

Artículo 2.-La creación, fusión, integración, organización, transformación, reestructuración adaptación legal, extinción y disolución de Empresas, se hará mediante Acuerdo de el Ministerio de Industria las que tendrán existencia legal a partir de la publicación del Acuerdo en «La Gaceta», Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Público.

Artículo 3.-Las Empresas que creare el Ministerio de Industria, de conformidad con la presente ley, será de duración indefinida y tendrán personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 4.-El Acuerdo Ministerial de creación de una Empresa deberá contener.

a) Creación, denominación y domicilio.

b) Objeto.

c) Patrimonio.

d) Órganos de Dirección, Administración y Fiscalización.

e) Ejercicio Económico, Balance e Inventario.

f) Fondos de Reservas.

g) Representación.

h) Disposiciones Complementarias.

Artículo 5.-El capital de la Empresa se representará por medio de acciones negociables, bajo la forma y denominación que determine el Ministerio de Industria.

Artículo 6.-Para la disolución de una Empresa, previo Acuerdo de su Junta Directiva, se dictará Acuerdos Ministeriales, que deberá contener:

a) En nombramiento de un Liquidador y sus facultades.

b) La forma o normas para solventar las Obligaciones.

c) liquidación de Activos.

d) Forma de Concluir las operaciones pendientes.

e) Plazo para efectuar la liquidación.

f) Cualquier otra disposición complementaria.

Artículo 7.-Concluidas las operaciones de liquidación ésta será sometida junto con los documentos que la justifiquen, al Ministerio de Industria para su aprobación final.

Artículo 8.-Los órganos de Dirección y Administración de las Empresas son: El Consejo Superior de Dirección, la Junta Directiva y el Director General de cada Empresa.

Artículo 9.-El Consejo Superior de Dirección estará formado por:

a) El Ministro de Industria, que lo presidirá.

b) El Vice-Ministro Director de la Corporación Industrial del Pueblo (COIP).

c) El Vice-Ministro de Industria encargado de la Planificación Sectorial.

Artículo 10.-La Junta Directiva estará formada por:

a) Tres miembros designados por el Consejo Superior de la Dirección que ejercerán las funciones de Presidente, Vice-Presidente y Secretario.

b) El Secretario General del Sindicato de la Empresa; y

c) El Representante de los socios particulares, en el caso M artículo siguiente.

La Junta Directiva tendrá la representación de la Empresa con facultades de un Mandatario Generalísimo.

Artículo 11.-Cuando en el patrimonio de una Empresa participen particulares con porcentaje inferior al 50%, éstos podrán designar un representante ante la Junta Directiva, quien formará parte integrante de la misma.

Artículo 12.-Son atribuciones del Consejo Superior de Dirección:

a) Determinar la política y los criterios de Administración de cada Empresa.

b) Aprobar los planes generales básicos de producción de cada Empresa.

c) Nombrar al Auditor de las Empresas.

d) Decidir sobre la creación, fusión, integración, modificación, disolución y liquidación de las Empresas.

e) Aprobar los aumentos o disminución de Capital de cada Empresa.

f) Resolver cualquier otro asunto relativo a la buena marcha de las Empresas.

Artículo 13.-Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Tomar las decisiones relativas a la consecusión del objeto de la Empresa.

b) Conocer de los informes del Director General de la Empresa.

c) Revisar y aprobar el Plan General Anual de producción, el Plan Financiero y el Presupuesto.

d) La verificación y aprobación de los resultados obtenidos en las operaciones de las Empresas y determinar las acciones correctivas en su caso.

e) Acordar los aumentos o disminución de Capital y someterlos a la aprobación de Consejo Superior de Dirección.

f) Proponer Fondos de Reserva conforme la política general del Sector Industrial.

g) Autorizar al Director General para que suscriba en nombre de la Empresa: préstamos, enajenación de inmuebles, otorgamiento de garantías para responder por obligaciones propias o de otras Empresas, arriendo, traspaso de activos y contratos para que otorguen avales a favor de la Empresa, así como para realizar cualquier otro acto o contrato que pueda afectar el patrimonio de la Empresa.

h) Estructurar la Organización interna de la Empresa.

i) Aprobar el Reglamento Interno.

j) Aprobar la Convención Colectiva de Trabajo.

k) Las demás atribuciones para la realización de los objetivos de la Empresa.

Artículo 14.-La Junta Directiva Sesionará ordinariamente una vez al mes. Pueden haber sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta o del Director General de la Empresa. Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría y para la eficacia de sus acuerdos se requiere la presencia de por la menos tres de sus miembros y en todo caso la del Presidente, quien tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 15.-La Junta Directiva es responsable del Cumplimiento de las decisiones del Consejo Superior de Dirección.

Artículo 16.-Son atribuciones del Secretario:

a) Ser el órgano de comunicación de la Junta Directiva.

b) Llevar el Libro de Actas de las sesiones de la Junta, autorizarlas y extender las Certificaciones de las mismas.

c) Convocar a las sesiones ordinarias y previa solicitud del Presidente de la Junta Directiva o del Director de la Empresa, a las sesiones extraordinarias.

d) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva.

e) Custodiar los documentos que están bajo su guarda y los que deban ser sometidos al conocimiento de la Junta Directiva.

f) Desempeñar las demás funciones concernientes a su cargo o que le señale la Junta Directiva.

Artículo 17.-El Director General es el encargado de llevar a efecto las decisiones de la Junta Directiva y el responsable inmediato de la Dirección de la Empresa. Tendrá la representación Judicial y extrajudicial de la misma, con las facultades de un Mandatario General de Administración y las limitaciones establecidas en la presente ley.

Artículo 18.-El Director de la Empresa será nombrado por la Junta Directiva y la Certificación de Acta en que lo acuerde, será suficiente para acreditar su representación.

Artículo 19.-Son atribuciones del Director General.

a) Organizar, dirigir y controlar las actividades de la Empresa.

b) Someter a la aprobación de la Junta Directiva el Plan General Anual y los planes a mediano y largo plazo.

c) Solicitar a la Junta Directiva la aprobación del Presupuesto General Anual.

d) Informar a la Junta Directiva sobre la marcha de la Empresa y de los balances, inventario y demás informes de operaciones.

e) Someter a la Junta Directiva la aprobación del Reglamento Interno.

f) Nombrar el personal de la Empresa, señalando atribuciones y remuneraciones.

g) Cumplir y hacer cumplir las orientaciones de la Junta Directiva.

h) Otorgar Poderes dentro de las limitaciones de su Mandato.

i) Velar que los registros contables y estadísticos sean llevados en orden conforme a las Leyes Generales y las disposiciones de la Contraloría General de la República.

j) Manejar los fondos de la Empresa.

k) Responder por la Administración Financiera de la Empresa y adoptar las medidas correctivas necesarias.

l) Aplicar las medidas señaladas por la Auditoría Interna y la Contraloría General de la República.

m) Desempeñar todas las demás funciones propias de su cargo.

Artículo 20.-Los excedentes de las Empresas se distribuirán conforme lo determine el Consejo Superior de Dirección, de acuerdo con la política económica del Gobierno de la República.

Artículo 21.-Las Empresas deberán presentar al Ministerio de Industria informe de sus operaciones y Estado Financieros, cuando éste lo requiera y estarán sometidas a revisión y control de operaciones financieras y administrativas por parte de la Auditoría de la Corporación Industrial del Pueblo, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 22.-El patrimonio de las Empresas podrá estar constituido por: valores, título-valores negociables, efectivo, bienes muebles e inmuebles, créditos activos, participación de acciones, intereses sociales y bienes de cualquier tipo que adquiera la Empresa o se le asignen a cualquier título.

Artículo 23.-El ejercicio económico de la Empresa será de un año y durará del 1o. de Enero al 31 de Diciembre del año corriente, debiendo cerrarse las cuentas de la Empresa al último de cada ejercicio y practicarse a esa misma fecha, Balance General, Estado de Pérdidas y Ganancias y un Inventario General de los bienes de la Empresa.

Artículo 24.-El primer ejercicio económico de la Empresa comenzará desde su existencia legal y terminará el día 31 de Diciembre.

Artículo 25.-La Junta Directiva de acuerdo con la Dirección General de Ingresos, podrá variar las fechas en que comenzará y terminará en el ejercicio económico de la Empresa.

Artículo 26.- La Junta Directiva conocerá del Inventario y balance general a más tardar el mes siguiente de concluido el ejercicio económico.

Artículo 27.-Los fondos de reservas, depreciación y mejoras se formarán según lo determine la Junta Directiva.

Artículo 28.- Sin perjuicio de la personalidad jurídica ya adquirida de las Empresas de la Corporación Industrial del Pueblo, actualmente existentes, éstas continuarán sus actividades ajustándose a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 29.- En el ordenamiento legal de los bienes de las Empresas de la Corporación Industrial del Pueblo, asignados por efecto de las confiscaciones decretadas por el Ministerio de Justicia, se aplicarán los siguientes artículos.

Artículo 30.- Si los bienes inmuebles utilizados por la Empresa no estuvieren titulados ni registrados a su nombre y hubieren sido propiedad de una persona sujeta de confiscación, éstos se titularán y registrarán a nombre de la Empresa. Igualmente se procederá en el caso de bienes dados en aporte a la Empresa y que estén a nombre de otro.

Artículo 31.- La titulación y registro de inmuebles se iniciará con su identificación mediante la indicación del respectivo número Catastral y Registral, sus linderos y mejoras. Cuando se trate de inmuebles situados donde no existen mapas Catastrales el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales establecerá la ubicación de dicho inmueble y el número catastral.

Artículo 32.- Para la aplicación del artículo 30, el Ministerio de Industria, mediante Acuerdo Ministerial, procederá a identificar los bienes muebles a titularse y registrarse a nombre de cada Empresa.

Artículo 33.- La Notaría del Estado con la sola presentación u Acuerdo Ministerial, levantará el Acta en que se otorga la Propiedad de los bienes inmuebles a favor de la Empresa, incorporando dicho Acuerdo en la protocolización.

Artículo 34.- La inscripción en el Registro Público de los Testimonios de las Actas de otorgamiento de propiedad que libre la Notaría del Estado se hará conforme el Artículo 2°. del Decreto N°. 370 del 11 de Abril de 1980, Inscripción Registral de Bienes Confiscados, y los gravámenes que afectan a los bienes así inscritos se regirán por lo expuesto en el Artículo 5°. del mismo Decreto.

Artículo 35.- Se declara, que la confiscación de acciones tuvo como efecto la cancelación legal de las mismas, en consecuencia, se faculta al Ministro de Industria a emitir, sin otro trámite, las nuevas acciones de cada Empresa a nombre de la Corporación Industrial del Pueblo (COIP) o de cualquier otra entidad que se creare al efecto.

Artículo 36.- Las nuevas acciones deberán registrarse en el Libro de Registro de Acciones que lleva cada Empresa. También, deberá actualizarse el registro de accionas de particulares que no sean sujetos de confiscación.

Artículo 37.- Para el registro, de acciones de particulares, se citará a través de carteles publicados en los diarios de mayor circulación. Durante el tiempo que aquellos no concurran a actualizar el registro de sus acciones, no podrán nombrar representante ante la Junta Directiva sin perjuicio de recibir las utilidades que les correspondan.

Artículo 38.- Siempre que la participación social de la Corporación Industrial del Pueblo, en una Empresa sea mayor del 50% se aplicará la presente ley. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Decreto 218 del 17 de Diciembre de 1979, Reforma a las Sociedades Anónimas.

Artículo 39.- En lo no preceptuado en la presente ley, serán aplicables las disposiciones de un Código de Comercio.

Artículo 40.- Se faculta al Ministerio de Industria para reglamentar la presente Ley.

Artículo 41.- Esta ley deroga cualquier disposición legal o contractual que se le oponga y comenzará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, "Todas las Armas Contra la Agresión".DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.
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