Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos - Ley
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NORMATIVA LABORAL PARA LA COSECHA CAFETALERA 1981-82

DECRETO - LEY N°. 846, aprobado el 14 de octubre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 24 de octubre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo del Estado en Sesión Ordinaria No. 19 del día treinta del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley que regula las jornadas de trabajo, el salario monetario y las prestaciones sociales de la cosecha cafetalera 1981-82 que deberán cumplir los empleadores tanto del sector privado como Estatal o mixto", el que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así:

"Considerando:

I

Que ya ha dado inicio la Temporada de Corte de Café 81-82, y por lo tanto debe adecuarse el Decreto No. 573, l veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta, publicado en "La Gaceta" No. 280 del 4 de diciembre de 1980, a las actuales condiciones salariales;
II

Con excepción de lo referente al pago de salarios por el corte de café por lata o medio, todo lo preceptuado en el Decreto es perfectamente válido y aplicable a las actuales circunstancias económico sociales del país.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

Decreta:

Reforma al Decreto No. 573 sobre Normativa Laboral para la Cosecha Cafetalera 1980-81 y prorroga sus efectos para la Cosecha 1981-82.

Artículo 1.-Se reforma el párrafo 1 del artículo 15 del Decreto No. 573 del 25 de noviembre de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 280 del 4 de diciembre de 1980, el cual se leerá así:

"Los trabajadores cortadores devengarán un salario de (C$10.00) Diez Córdobas Netos, la lata o (C$ 4.00) Cuatro Córdobas Netos el medio".

Artículo 2.-Se prorroga la vigencia del mencionado Decreto y sus reformas para la cosecha cafetalera 1981-82.

Artículo 3.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de hoy sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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