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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REGLAMENTO ADICIONAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DECRETO EJECUTIVO N°. 1284, aprobado el 30 de junio de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 22 de julio de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le otorga el Artículo 12 del Estatuto Fundamental

Decreta:

El siguiente

Reglamento Adicional de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo 1.- Para los efectos del Arto 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en adelante llamada I.R., tendrán carácter de nacionales las sociedades que aún siendo constituidas en el extranjero, realicen actividades en el país conforme lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código de Comercio.

Artículo 2.- Para los efectos del párrafo quinto del Arto 3, I.R., los criterios para establecer el carácter de filial o subsidiaria de una sociedad serán los siguientes:

1) Que la Empresa o sociedad dueña extranjera domiciliada en el extranjero sea dueña de por lo menos el 75% de las acciones o del interés social de la sociedad nacional o considerada como tal.

2) Que la sociedad nacional o considerada como tal, realice actividades iguales o análogas a las de la sociedad matriz, salvo que la matriz sólo operare como tenedora de acciones (holding) .

3) Que la sociedad nacional o considerada como tal, sea tecnológicamente dependiente de la empresa extranjera, salvo el caso de holding.

4) Que la Empresa extranjera haga balance consolidado, incorporando en el mismo, el de la sociedad nacional o considerada como tal.

Los criterios indicados para establecer el carácter de filial o subsidiaria de una sociedad no necesariamente se exigirán en conjunto, ni excluyen la facultad de la Dirección General de Ingresos de tomar en consideración otros criterios para aceptar el registro de una sociedad como filial o subsidiaria.

Artículo 3.- El registro de las sociedades como filial o subsidiaria de empresa extranjera, se hará proporcionando la información requerida en los formularios que para tal efecto suplirá la Dirección General de Ingreso.

El requisito del registro será indispensable para gozar del régimen establecido en el párrafo quinto del Arto 3o. I.R.

Artículo 4.- Para gozar de la exención del impuesto consignada en el Arto 7, I.R. (inciso f), las cooperativas agropecuarias tendrán obligación de presentar además certificación en la que se consigne la fecha de inscripción. Las cooperativas agropecuarias constituidas y registradas antes del 10 de mayo de 1983, gozarán de la exención durante los dos años posteriores a dicha fecha.

Artículo 5.- Para los efectos del Arto 16, I.R., se determinan las siguientes condiciones:

a) Independientemente del costo total de la obra o valor total de la inversión, que podrá ser financiada con recursos provenientes de utilidades acumuladas de años anteriores, de préstamos o de otras fuentes, el incentivo fiscal de la deducción se otorga únicamente a la inversión en la obra, vía reinversión, de las utilidades gravables de un año en el porcentaje autorizado en la Ley;

b) El plan de inversiones, el calendario de ejecución de las obras, el monto de las utilidades a invertir y cualquier imputación por períodos gravables que fueren presentados y aprobados, en su caso, estarán sujetos en definitiva, para los efectos del incentivo fiscal de la deducción en el porcentaje autorizado en la Ley, al resultado de la liquidación de las utilidades gravables de cada año;

c) En los casos en que fuere necesario dictamen técnico o pericial, o simple inspección ocular, la Dirección General de Ingresos lo hará por medio de la Oficina de Catastro o de técnicos designados por ella. Los costos y honorarios respectivos serán por cuenta del interesado y deberán ser enterados en la forma y tiempo que dicha dirección dispusiere;

d) Si el dictamen o el informe fuere favorable en relación a la reinversión, la Dirección General de Ingresos dictará resolución aprobando la reinversión deducible, señalando tentativamente el monto a deducirse y las cuotas anuales que se aplicarán en cada período gravable. De la resolución de la Dirección General de Ingresos se podrá apelar ante el Ministro de Finanzas;

e) Una vez realizadas las obras, éstas deberán ser comprobadas por la Dirección General de Ingresos;

f) En todo caso el contribuyente deberá llevar registros contables adecuados, y una vez realizadas las obras, deberán ser capitalizadas en el período en que se efectuaron. La capitalización podrá efectuarse modificando el capital social mediante los procedimientos legales o asignando el monto al incremento de la reserva legal, o de las cuentas de capital contable de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados;

g) Cuando al decretarse una reinversión deducible, la mejora nueva que se instale, además de atender al aumento de producción sustituye las funciones llenadas por otra maquinaria o por otro bien ya instalado, se deducirá, del monto de la reinversión deducible, el valor de las reservas acumuladas para reponer la maquinaria o el bien sustituido; igual deducción se hará cuando en situación semejante a la que se acaba de describir, se hubiesen percibido seguros por cualquier destrucción de la maquinaria o por el bien que se sustituye;

h) En todo caso será condición para otorgar o reconocer la deducción, que la reinversión de las utilidades se efectúen en inversiones que respondan a los planes de desarrollo económico del Gobierno Revolucionario.

Artículo 6.- Para la aplicación del Arto 16, I.R., se establecen los siguientes requisitos:

I. En los casos de los incisos a) y b), el contribuyente deberá presentar la solicitud, al menos tres meses antes del vencimiento del período para presentar su declaración, indicando en la misma, y acompañando en su caso, lo siguiente:

a) La propiedad, plantel y lugar en que se harán las obras;

b) Plan de inversiones y calendario de ejecución de las obras;

c) Monto estimado de las utilidades a invertir y su imputación por períodos gravables; y

d) Solvencia Fiscal.

II. En el caso del inciso c), se aceptará la deducción con la sola presentación por el contribuyente de los documentos que demuestren la ubicación de las obras realizadas y su valor, y además constancia del Ministerio del Trabajo respecto a la finalidad de las mismas.

III. Para que tenga efecto la deducción a que se refiere el inciso d), será necesario que de previo la Dirección General de Ingresos autorice a la sociedad emisora la emisión pública de sus acciones. La autorización se dará si la sociedad, además de lo indicado en la Ley I.R., cumple los requisitos siguientes:

a) Registro ante la Dirección General de Ingresos;

b) Presentar el plan de inversiones de los recursos provenientes de la emisión;

c) Señalar el período durante el cual las acciones estarán a disposición exclusiva del público, excluyéndose cualquier derecho preferente de los accionistas; y

d) Que los fondos obtenidos por la emisión de las acciones, no sean destinados a sustituir el capital preexistente, sino para aumentarlo en el caso de sociedades ya establecidas.

Tanto la sociedad emisora como el adquirente de las acciones, deberán incluir en su declaración informe sobre el número de acciones y su valor, y el nombre del adquirente o de la emisora, respectivamente.

IV. En el caso del inciso e), bastará la constancia extendida por la empresa correspondiente.

V. En el caso del inciso f), deberá acompañarse constancia de la empresa ajena beneficiada con la inversión. La Dirección General de Ingresos verificará si la inversión ha sido realizada efectivamente, y si lo ha sido en los sectores de actividad y en las condiciones que indica el inciso.

VI. En el caso del inciso g), será necesario acompañar el recibo extendido por la entidad donataria.

VII. Para la aplicación del inciso h), se estará a lo que disponga el Ministerio de Finanzas, de acuerdo con el correspondiente plan de Desarrollo Económico y Social.

Artículo 7.- Para los efectos de aplicación del Arto 18, I.R., las pérdidas de explotación sufridas en un ejercicio se considerarán separadamente de las pérdidas sufridas en otros ejercicios anteriores o posteriores, pues las mismas son independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, y el traspaso debe efectuarse y registrarse igualmente en forma independiente y no acumulativa.

El traspaso de las pérdidas de explotación se hará imputando las pérdidas registradas en el estado de resultados del ejercicio en que se sufrieron al año subsiguiente, y el saldo, si lo hubiere, podrá imputarse únicamente al segundo año; a menos que el Ministerio de Finanzas autorizare imputar cualquier saldo pendiente al tercer año como máximo en los casos contemplados en el párrafo segundo de dicho Arto 18, I.R.

Artículo 8.- Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del Arto. 18, I.R., en el caso de pérdidas de explotación en las actividades agropecuarias o industriales, que ocurran a consecuencia de hechos o fenómenos naturales que afecten directamente la producción en zonas o lugares determinados, el Ministerio de Finanzas, previo a otorgar la autorización del traspaso fiscal de esas pérdidas a tres años como máximo, recabará de los Ministerios del ramo respectivo la identificación de las zonas, de la incidencia del fenómeno en el daño y el tipo de producción o actividad industrial afectados.

Artículo 9.- Para la aplicación del inciso b) del Arto 25, I.R., se establece lo siguiente:

1. La disposición comprende a todas las personas jurídicas cualquiera que sea la forma que adopten y cualquiera que sea la manera de su constitución.

2. La actividad comercial a que se refiere el numeral 1) de dicho inciso b) es la intermediación comercial de bienes y servicios, incluida la intermediación financiera y de seguros. Esta calificación se establece independientemente de la calidad de comerciante que el Código de Comercio atribuye a las sociedades mercantiles cualquiera que fuere su actividad.

3. Estarán comprendidas en la categoría del numeral 1) del inciso b) las personas jurídicas que sin ser comerciantes se dedican a la actividad comercial descrita.

4. Las personas jurídicas dedicadas a la actividad industrial o a la actividad agropecuaria que mercadeen directamente su producción, no estarán comprendidas en la categoría del numeral 1) del inciso b).

5. Las personas jurídicas que se dediquen a dos o mas actividades de las indicadas en el inciso que se reglamenta, pagarán el impuesto por la totalidad de su renta a la tasa mas alta que corresponda a una de las actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3) de dicho inciso.

Artículo 10.- La exclusión de la obligación de declarar señalada al final del primer párrafo del Arto. 26 de la Ley I.R., sólo comprende a personas que obtengan únicamente ingresos por salario de una sola fuente, mayores a los C$ 60.000.00 anuales.

Las personas que por la naturaleza de su trabajo reciban ingresos de diferentes fuentes, que consolidadas fueran superiores a los C$ 60.000 anuales, tendrán obligación de declarar, aún cuando no hubieren sido sujetos de retención. Sin embargo, en estos casos, previo acuerdo con algunos de sus empleadores y haciéndolo del conocimiento de la Dirección General de Ingresos, podrán solicitar ser objeto de retención para el pago del impuesto que les correspondería, siendo únicamente obligación del retenedor enterar la retención y extender el certificado de retención correspondiente, sin estar obligado a presentar la declaración de renta del asalariado.

Artículo 11.- A los efectos del penúltimo párrafo del Arto 29, I.R. y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Finanzas de variar el monto y las modalidades aquí establecidas, los contribuyentes no sujetos a retención que tengan rentas estables cuyos montos imponibles sean iguales o superiores a C$ 300.000.00, estarán obligados al entero parcial adelantado del impuesto, en los primeros tres trimestres del ejercicio fiscal de que se trata, tomando como base para cada cuota el 20% del Impuesto calculado de la renta Imponible del ejercicio anterior.

A la declaración acompañará los recibos fiscales que acrediten el pago del equivalente al 60% del I.R., efectuado el año anterior, completando, en su caso, el entero del 100% del impuesto que en el período a declararle corresponda.

En cualquier momento del período gravable, y al menos quince días antes del vencimiento de la cuota, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos, la suspensión o disminución de los enteros señalados en el párrafo anterior, cuando por disminución de sus ingresos brutos, aumento de sus costos, suspensión temporal o parcial o quiebra de sus actividades, disminuyan sus ingresos gravables, acompañando documentos contables o laborables justificativos.

El entero de las retenciones a que se refiere el Arto 30, I.R., deberá ser realizado en las formas establecidas para tal efecto, y dentro del plazo consignado por el Arto 43 de la Legislación Tributaria Común.

Artículo 12.- La declaración por parte de los retenedores a que se refiere el inciso a) del Arto 30 de la Ley I.R., se efectuará en las formas especiales que para tal efecto proporcionará la Dirección General de Ingresos al final del período correspondiente.

Para los efectos del inciso b) del Arto 30 relacionado, se entenderán como servicios profesionales los prestados por personas que ejerzan profesiones liberales o técnicas de nivel superior o intermedio, independientemente, en su caso, de ser poseedores o no de títulos que los acrediten como tales.

La retención a que se refiere el mismo inciso b) se aplicará únicamente a personas naturales prestatarios del servicio profesional o técnico descrito en el párrafo anterior.

Artículo 13.- De acuerdo a lo consignado en Artos. 31 y 32 del I.R., las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que realicen cualquier negocio o contrataciones ocasionales con Personas no domiciliadas en el país, o que domiciliadas vayan a abandonarlo, estarán obligadas a retener y enterar en el plazo consignado en el Arto. 43 de la Legislación Tributaria Común, el porcentaje que corresponda del monto de las contrataciones o pagos efectuados, en los formatos que para tal efecto proporcionará la Administración. En caso de incumplimiento, serán responsables solidariamente del impuesto que se calcule.

Artículo 14.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para ordenar las disposiciones reglamentarias de la Ley I.R., a fin de permitir un mejor entendimiento del mismo, en razón de las diferentes reformas sufridas por la Ley.

Artículo 15.- Se deroga cualquier disposición contenida en el reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 143 del 27 de junio de 1975 y sus reformas, que se oponga o sea incompatible con las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 16.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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