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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REGLAMENTO A DECRETO LEGISLATIVO No. 722 RELATIVO A LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES

DECRETO EJECUTIVO Nº. 6, aprobado el 08 de febrero de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 44 del 21 de febrero de 1979

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades que le concede el Artículo 194 numeral 3) Cn.,

Decreta:

El siguiente Reglamento al Decreto Legislativo No. 722 y sus Reformas, Ley de Impuesto de Timbres, del 30 de junio de 1962, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 146 de la misma fecha.

Artículo 1.- Los Timbres serán de los siguientes valores:

Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 44 del 21 de febrero de 1979

Artículo 2.- El Papel Sellado será impreso así:

De C$2.00 Hoja

De C$4.00 Pliego

Artículo 3.- El impuesto creado por la Ley que se reglamenta se pagará indistinta o conjuntamente en Papel Sellado o Timbre y en el mutuo (Numeral 14) del Artículo 7, (Tarifa), en Recibo Fiscal.

Artículo 4.- Los timbres serán impresos en papel engomado y con tinta de la mejor calidad. El Ministerio de Hacienda determinará por acuerdo las demás características que deben tener estas especies; la impresión será hecha en pliegos de 50 unidades cada uno, en la parte superior tendrán colilla separable la que será usada en los casos en que el usuario necesite conservar comprobante.

Artículo 5.- El Papel Sellado será impreso en tamaño legal, se usará papel con marca de agua y tintas de la más fina calidad; será numerado en orden sucesivo, por series.

Artículo 6.- Los Timbres Fiscales serán emitidos en forma que tengan validez por un año únicamente. En consecuencia, durante el mes de noviembre anterior el año en que se usarán, se hará la emisión correspondiente.

Artículo 7.- Para lograr la finalidad de lo dispuesto en el Artículo precedente, se imprimirá en los talleres Nacionales o en una imprenta particular de reconocido prestigio y honestidad, sobre cada timbre fiscal, con letra bien visible y tinta de la mejor calidad y en color que resalte, una leyenda que diga "Año 1979 o Año 1980, etc."

Artículo 8.- Todo timbre fiscal, no usado durante el año para que fue emitido, no tendrá validez para el o los años subsiguientes. Los poseedores de timbres fiscales no usados, podrán cambiarlos por otros de igual valor de la emisión vigente, siempre que los presenten por tal fin, dentro de los primeros seis meses del año subsiguiente.

Artículo 9.- Las Administraciones de Rentas que hayan practicado cada año, el cambio de timbres fiscales de conformidad con el Artículo anterior o que tengan en su poder o en las Agencias de su Departamento, timbres fiscales no usados, devolverán al Almacén General de Especies Fiscales, los timbres fuera de circulación; el Almacén General de Especies Fiscales, repondrá la especie recibida con Timbres Fiscales vigentes de iguales denominaciones.

Es condición invariable, que los timbres devueltos de acuerdo con los términos del párrafo que antecede, no presentan señales de haber sido usados.

Artículo 10.- Se tendrá como no timbrado todo documento cuando lo haya sido con timbres no correspondientes a la emisión que esté vigente en la fecha en que se suscribió aquél.

Artículo 11.- La Dirección General de Ingresos, guardando para ello las formalidades legales, gestionará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la incineración de las especies en desuso.

Artículo 12.- Una comisión integrada por representantes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Tribunal de Cuentas y de la Dirección General de Ingresos, será nombrada para supervisar las Impresiones, Resellos, Emisiones e Incineraciones de las especies de que trata el presente Reglamento.

Artículo 13.- Los particulares podrán vender timbres fiscales y papel sellado mediante la obtención de Licencia Especial o patente concedida por el Director General de Ingresos, la que será renovada anualmente por período fiscal del uno de julio al treinta de junio del año subsiguiente. Las Licencias o Patentes, objeto de esta disposición, serán concedidas a los solicitantes que el Director General de Ingresos determine y que a su vez estén solventes con el Fisco y no hayan cometido falta de defraudación fiscal o infringido el presente Reglamento.

Artículo 14.- Las solicitudes para obtener Licencia o Patente deberán presentarse a más tardar el 15 de julio de cada año, serán escritas en papel común, señalando dirección y aceptación del cumplimiento de la Ley y el Presente Reglamento; con cada solicitud se adjuntarán timbres fiscales por valor de C$25.00. Las solicitudes presentadas después del 15 de julio, tendrán un recargo de C$10.00 en timbres fiscales.

Artículo 15.- Los Patentados tendrán un honorario del 8% sobre el valor de las Especies Fiscales que compren. Este honorario no será descontado del valor de compra, sino entregado en Especie y anotado en el Recibo Fiscal extendido por la negociación. Es condición indispensable ser patentado para gozar del honorario.

Artículo 16.- Las personas que hayan obtenido la Licencia de que trata el Artículo 13 de este Reglamento deben comprar las Especies en las Administraciones de Rentas y Agencias Fiscales autorizadas de la República, para lo cual presentarán en triplicado solicitud escrita en donde detallarán las Especies que quieren comprar. Estas oficinas les extenderán Recibo Fiscal por el valor correspondiente a las Especies adquiridas, entregando el original a los interesados para cualquier comprobación posterior. Es condición invariable, la presentación de la Licencia al momento de solicitar la compra de Especies Fiscales.

Artículo 17.- La Dirección General de Ingresos llevará registro de las Licencias o Patentes extendidas para la venta de Especies Fiscales y dará aviso a las Administraciones de Rentas y Agencias, de las personas a quienes se le ha otorgado Licencia.

Artículo 18.- Comete delito de defraudación Fiscal toda persona con Licencia o sin ella, que altere el valor de una Especie vendiéndola a mayor precio del impreso en su faz.

Artículo 19.- Los tenedores de Licencia o Patente que en cualquier forma violen la Ley o las disposiciones de este Reglamento, se hacen acreedores a la inmediata cancelación de su Licencia y si con la violación cometen delito de Defraudación Fiscal, caerán bajo las sanciones del Reglamento correspondiente y demás leyes conexas.

Artículo 20.- El presente Reglamento deroga toda disposición que se le oponga y en especial los Decretos Ejecutivos siguientes: Decreto S/ No. de 10 de julio de 1952, Decreto No. 32 de 5 de mayo de 1959 y Decreto No. 14 de 2 de diciembre de 1959, publicados en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 170, 111 y 282, respectivamente.

Artículo 21.- Transitorio: Mientras se imprime el papel sellado con los valores detallados en el Artículo 2°, será considerado como válido el papel actual, toda vez que a su valor facial sea adicionado un timbre emitido para el año respectivo, que complete el valor legal.

Artículo 22.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y Crédito Público".
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