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Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY DE LA CAMPAÑA CONTRA EL AEDES-AEGYPTI

DECRETO-LEY N°. 806, aprobado el 16 de agosto de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 de 04 de septiembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Extraordinaria No. 1 del día 15 de agosto de 1981, al Decreto "Ley de la Campaña Contra el Aedes Aegypti al que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así:

"Considerando:

I

Que la presencia en los territorios de Centroamérica y el Caribe de mosquitos Aedes Aegypti, transmisor de varias enfermedades, constituye un riesgo para la salud de los nicaragüenses.

II

Que es deber del Estado, velar por la salud de los habitantes del país.

III

Que la salud de la población es responsabilidad de todos los nicaragüenses y constituye un deber patriótico y social participar en las campañas para su protección.

IV

Que nuestro pueblo organizado ha demostrado su apoyo a todas las jornadas y campañas que van en beneficio de la colectividad.

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY DE LA CAMPAÑA CONTRA EL AEDES AEGYPTI"

Artículo 1.- Con el fin de erradicar el mosquito Aedes Aegypti, se implantará en todo el territorio nacional la Campaña Contra el Aedes Aegypti, mediante la cual se llevarán a cabo visitas de inspección, de tratamiento ambiental y de criaderos con los siguientes objetivos específicos:

a) Identificar los criaderos actuales y los eventuales de Aedes Aegypti y otros mosquitos transmisores de enfermedades;

b) Recoger muestras de larvas y mosquitos adultos, así como de cualquier otro material que interese a la Campaña;

c) Evitar la multiplicación y desarrollo de mosquitos mediante la indicación de prácticas de sanidad ambiental que prevengan tales desarrollos, o de prácticas que corrijan las irregularidades que sean encontradas en ocasión de las visitas de inspección;

d) Destruir los focos o criaderos de mosquitos encontrados por el personal de la Campaña mediante el uso de sustancias químicas y de acuerdo a las indicaciones técnicas correspondientes.

Artículo 2.- Serán visitadas por el personal de la Campaña Contra el Aedes Aegypti, cuantas veces la Campaña lo considere necesario entre otras, todas las casas ocupadas o no, viviendas, fábricas, talleres, establecimientos de servicios comerciales e industriales, oficinas, colegios, conventos, iglesias, cementerios, hospitales, casas de salud, centros y puestos de salud, clínicas, maternidades, mercados, centros comunitarios, hoteles, restaurantes, garajes, caballerizas, establos, cuarteles, cárceles, islas, astilleros, aeropuertos militares y civiles, muelles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, oficinas públicas, terrenos, plazas jardines, parques y cualquier otro local o sitio.

Los inmuebles y transportes arriba mencionados serán inspeccionados en todas sus dependencias externas e internas.

Artículo 3.- Las visitas de inspección, tratamiento, indicación de prácticas preventivas, correctivas y destrucción de criaderos, serán llevadas a cabo por personal debidamente identificado; el cual deberá presentar su identificación al dueño o responsable del local objeto de la visita, al recabar su colaboración.

Artículo 4.- En caso de tratarse de locales habitados o deshabitados, pero cuyos dueños o responsables no se encuentren al momento de efectuar la visita, el encargado de la Campaña fijará en lugar visible del local, un aviso indicando hora y fecha de la misma como así también el término dentro del cual debe comparecer ante las Oficinas de la Campaña o hacer contacto con los Inspectores.

Si el Inspector de la Campaña no encontrare al dueño o responsable, éste solicitará la colaboración de los vecinos para dejar en sus manos el aviso.

El dueño o responsable cumplirá con la obligación indicada en el párrafo primero a fin de establecer la fecha y hora en que habrá de atender a los Inspectores de la Campaña.

De no haber Oficina de la Campaña en las inmediaciones del local el dueño del mismo dará aviso al Responsable de la Estación de Policía más cercana a su domicilio.

Artículo 5.- En caso de no poder efectuarse esa diligencia con el dueño o responsable a que se hace referencia en el párrafo primero del artículo anterior, el Inspector informará al Director de la Campaña de su localidad, con el objeto de obtener auxilio de la Policía para llevar a cabo la inspección y demás diligencias pertinentes.

Artículo 6.- Para los fines de Ley, sin perjuicio de las indicaciones específicas que formulen los inspectores en cada caso, se consideran como violación a las medidas adoptadas por la autoridad para impedir la introducción o propagación de las epidemias trasmitidas por el mosquito Aedes Aegypti:

a) El abandono a la intemperie de llantas viejas, latas, botellas, maceteras, ramas de árboles cortadas y otros objetos que puedan almacenar agua;

b) La destrucción de la Hoja de Inspección que los encargados de la Campaña fijen en los locales para dejar constancia de la fecha de inspección y de las medidas aconsejadas;

c) La falta de cumplimiento de las prácticas indicadas por los encargados de la Campaña y registradas en las Hojas de Inspección.

Artículo 7.- Para una mejor cooperación de parte de los ciudadanos la Campaña anunciará con anticipación el desarrollo de su plan de inspecciones en cada localidad, comunicando especialmente tales planes a las organizaciones de masas de la comunidad y recabando la colaboración de las Juntas Municipales.

Artículo 8.- En los casos de embarcaciones y aeronaves internacionales o locales que efectúen viajes fuera del territorio nacional la Campaña solicitará la cooperación de los funcionarios encargados del control de atraque, aterrizaje y zarpes para que se realicen las prácticas adecuadas al logro de los objetivos de la Campaña, inclusive el tratamiento con sustancias químicas.

Artículo 9.- Ninguna persona o autoridad podrá oponerse a la visita de los inspectores a determinados locales y, por el contrario, permitirá que realicen sus labores en todos y cada uno de los sectores del local inspeccionado.

Artículo 10.- La presente Ley es de Orden Público y cualquier ciudadano que se oponga a la acción de la Campaña aquí regulada, incurrirá en los delitos establecidos en los Arts. 336 y 346 del Código Penal.

Artículo 11.- Se declara como de interés colectivo la "Campana Contra el Aedes Aegypti", para los efectos del artículo 1 de la Ley de Protección a los Brigadistas, Decreto No. 449 del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y, en consecuencia, se extiende la protección de dicha Ley a los Brigadistas, coordinadores y responsables de la Campaña objeto de esta Ley.

Artículo 12.- El Ministerio de Salud asignará la Sección de su Personal que se encargará de la Dirección de la Campaña, tanto en el Departamento de Managua, como en los demás Departamentos o Regiones de Salud en que está dividido el país; y serán los únicos funcionarios autorizados para denunciar ante la Policía Sandinista a aquellas personas que falten al cumplimiento de lo mandado en esta Ley. Los Directores o Responsables de la Campaña, podrán amonestar preventivamente a las personas renuentes a permitir las inspecciones, o bien proceder a la mencionada denuncia ante la Policía Sandinista.

Artículo 13.- Por el interés colectivo de la presente Ley, los distintos Organismos Estatales, Municipales, Sectores Populares organizados y todas las personas naturales o jurídicas quedan obligadas a prestar la colaboración que se les requiera.

Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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