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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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CREACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

DECRETO EJECUTIVO No. 1-94, aprobado el 07 de enero de 1994

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 10 de enero de 1994

El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 1.- Créase el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), el cual estará a cargo de coordinar y dirigir la política ambiental del Estado y promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la Nación.

Artículo 2.- Dentro del objetivo señalado en el artículo anterior, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales tendrá las siguientes atribuciones:

1. Formular la propuesta, evaluar, dar seguimiento y coordinar la ejecución de la política nacional del medio ambiente, previamente aprobada por el Ejecutivo.

2. Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de protección al ambiente y los recursos naturales, y los relacionados con la gestión ambiental y velar por la incorporación de la dimensión ambiental en los planes y programas de desarrollo a todos los niveles.

3. Formular, evaluar, actualizar, dar seguimiento y coordinar la ejecución de la Estrategia de Ordenamiento Ambiental del Territorio, y el Plan de Acción Ambiental e impulsar el Plan de Acción Forestal.

4. Promover, impulsar y facilitar la ejecución de acciones intersectoriales apoyando a los organismos del Estado, Gobiernos Regionales, Municipalidades, y Organismos de la Sociedad Civil, en la ejecución de la política ambiental.

5. Apoyar la búsqueda y consecución de fondos para proyectos y programas de protección y gestión ambiental y promover iniciativas de cooperación externa para el logro de los objetivos de la política ambiental y coadyuvar en la canalización de los recursos así obtenidos.

6. Organizar y coordinar el Sistema Nacional de Información y Vigilancia Ambiental, y administrar y manejar, según corresponda las Áreas Protegidas, de Reserva y Parques Nacionales del país.

7. Revisar la legislación relacionada con el ambiente y proponer su derogación, modificación, sustitución, complementación o reglamentación, según sea el caso, preparando los proyectos de los instrumentos legales necesarios para la ejecución de la Política Ambiental Nacional, y la Estrategia de Desarrollo Sostenible y una eficaz gestión ambiental.

8. Formular políticas, planes y programas y apoyar proyectos que promuevan la participación de la sociedad civil en la protección del ambiente y en el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

9. Proponer la promulgación, revisión y estandarización de las normas de calidad ambiental y velar por que se hagan cumplir; ejercer el control de actividades contaminantes directamente, o por medio de las instituciones facultadas para ello y llevar un registro genérico de sustancias tóxicas o peligrosas.

10. Participar en foros y negociaciones internacionales relacionadas con el ambiente y en el seguimiento del cumplimiento de los convenios y compromisos internacionales del país en el área ambiental.

11. Promover planes y programas de capacitación y de entrenamiento ambiental en la educación formal e informal y colaborar en la capacitación de funcionarios públicos y personal administrativo, en la aplicación de la legislación ambiental.

12. Coadyuvar y apoyar en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de faltas y delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.

13. Las demás que establezcan las leyes o le asigne el Presidente de la República, así como las anteriormente asignadas al Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente en lo que fueren conducentes, de acuerdo a la Ley, para mientras se emite la correspondiente Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 3.- A partir de esta fecha todos los bienes e instalaciones, que constituyen el patrimonio del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente cuya personalidad jurídica fue restablecida por el Decreto No. 510 del 5 de Abril de 1990, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 73 del 16 de Abril de ese mismo año y los programas y proyectos que el mismo ejecuta, se asignan en administración al nuevo Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas en coordinación con el Ministerio del Ambiente nombrará una Junta Liquidadora del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente compuesta de dos miembros designando uno por cada institución, para la determinación de los activos y pasivos de dicho Instituto y su asunción por parte del Estado, procurando no afectar derechos de terceros.

Artículo 5.- Los Decretos No. 56 de Creación del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente del 24 de Agosto de 1979, publicado en La Gaceta No. 12 del 18 de Septiembre del mismo año y No. 112 Ley Orgánica de IRENA, publicado en La Gaceta No. 40 del 25 de Octubre de 1979 continuarán vigentes mientras la Junta Liquidadora concluye la liquidación del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente. Hecha tal liquidación y la correspondiente asignación de activos y pasivos, se emitirá el Decreto de disolución del Instituto derogándose los referidos Decretos de Creación y de Ley Orgánica.

Artículo 6.- Como consecuencia de la creación del nuevo Ministerio antes mencionado se reforma el Decreto 1-90 denominado "Ley Creadora de los Ministerios de Estado" del 25 de Abril de 1990 reformado por el Decreto No. 56-90, del 30 de Octubre de 1990, por el Decreto 3-92 del 6 de enero de 1992, y por el Decreto 1-93 del 9 de Enero de 1993 de la manera siguiente:

Al Arto. 1 de dicho Decreto 1-90 se le agrega un nuevo Ministerio que será:

"- Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales."

Artículo 7.- La organización interna del Ministerio creado por el presente Decreto será determinada en la Ley Orgánica y el Reglamento que al efecto se emitan.

Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los siete días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
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