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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Turismo

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REFORMAS A ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE TEATROS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y CINEMATOGRÁFICOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 627, aprobado el 04 de agosto de 1969

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 178 de 7 de agosto de 1969

El Presidente de la República,

En uso de sus facultades,

Decreta:


Primero.-Reformar los artículos: 2, 3, 8, 18, 21, 33, 41, 43, 45 y 54 del Reglamento de Teatros, Espectáculos Públicos y Cinematógrafos de 8 de agosto de 1927 y sus reformas del 5 de diciembre de 1940 y sus reformas del 5 de diciembre de 1940, los cuales se leerán así:

"Artículo 2.- Para la inmediata vigilancia de los espectáculos públicos, habrán funcionarios que se llamarán Jueces de Espectáculos y Censores, en el número que exija el buen servicio.

En cada localidad se nombrarán dos Jueces de Espectáculos y tres Censores para cada uno de los teatros o cines que funcionen en la misma.

También se nombrarán uno o más de dichos Jueces para los demás espectáculos que se celebren en la localidad."

"Artículo 3.- el nombramiento de tales funcionarios compete al Ministerio de la Gobernación, el cual podrá delegar esa facultad en los Jefes Políticos Departamentales".

"Artículo 8.- toda Empresa está obligada a dar una representación o espectáculo en la temporada a beneficio de la Junta Local de Asistencia Social del lugar donde éstas se verifiquen. Las Empresas cinematográficas que estén arraigadas con carácter de permanente en la localidad, darán a beneficio de la Junta, por lo menos una función anual, exceptuándose de esta obligación las Empresas, cualesquiera que sean, en los lugares donde los Planes de Arbitrios de las Juntas establezcan impuestos especiales.

Todas las Empresas Cinematográficas y de Televisión y los salones de cine, tendrán la obligación de exhibir mensualmente sin costo alguno len una sola función y por el término de cinco días, hasta dos rollos de asuntos puramente nacionales que se les remita o indique la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República, no autorizándose los programas respectivos de las Empresas que dejen de cumplir con esta obligación."

"Artículo 18.- Todo espectáculo debe principiarse a la hora precisa señalada en el programa. La infracción de este artículo será penada con una multa de C$ 10.00 a C$25.00, impuesta y hecha efectiva por el Juez de Policía en la forma que establece el Artículo 14."

"Artículo 21.- Los programas de cualquier espectáculo que sea, deberán ser sometidos a la aprobación de los Censores, antes de su publicación, lo mismo que las letras de las canciones, coplas, el libreto de la obra, etc.

Los Censores están obligados a suprimir del programa todo aquello:

a) Que sea contrario o atenta contra la moral y las buenas costumbres;

b) Que contenga escenas vulgares u obscenas que lastimen el sentido moral y decoro de la Sociedad;

c) Que sea ofensivo a la dignidad nacional;

d) Que contengan factores criminógenos que puedan dañar la sociedad o incidan en el medio ambiente deformando el concepto de los valores humanos, morales y hogareños;

e) Que sean contrarios o inconvenientes para mantener el orden público, la paz y la tranquilidad de la República; y

f) Que sean instrumento de propaganda de teorías exóticas y sistemas totalitarios, que propugnen por la destrucción del sistema democrático y republicano de Gobierno.

La pena por no cumplir la Empresa con la censura que le impongan los Censores de acuerdo con este artículo, será de cien a un mil córdobas".

"Artículo 33.- Son atribuciones de los Jueces de Espectáculos Públicos:

a) Autorizar los programas de las funciones de acuerdo con el artículo 22 de este Reglamento y velar por su estricto cumplimiento;

b) Determinar, de acuerdo con el empresario, el número de localidades que deben ponerse a la venta, sin que éstas puedan ser, en ningún caso, mayor del número de asientes que contenga el local;

c) Dar cuenta a la autoridad de policía de las infracciones de este Reglamento para que aquéllas impongan las multas de acuerdo con el capítulo XI;

d) Velar por le cumplimiento del Artículo 5º;

e) Suspender las funciones de los casos prescritos en esta ley;

f) Resolver de plano cuando en una función pública surja alguna dificultad de momento en las descritas en seguida:

I) Cuando un artista, teniendo obligación de hacerlo, se niega a tomar parte en el espectáculo;

II) Cuando un espectador reclame la devolución del impuesto de su localidad, por alguno de los casos establecidos en esta ley;

III) Cuando una Empresa pretenda suspender un espectáculo por causas que exponga;

IV) Cuando un autor se opone a que se represente una obra suya;

g) Rendir inmediatamente un informe al Ministerio de la Gobernación de las novedades que hubieren ocurrido durante el desarrollo de espectáculos públicos; y

h) Vigilar que todas las prescripciones de este Reglamento sean exactamente cumplidas por quien corresponda".

"Artículo 41.- Ninguna película podrá exhibirse si antes no ha sido aprobada por la Censura en las condiciones que adelante se establecen. En consecuencia, toda película que ya hubiese sido censurada, no estará sujeta a nueva censura en ningún lugar de la República".

"Artículo 43.- En los intermedios de cada exhibición de películas sólo se permitirán anuncios, directos o indirectos, con una duración total no mayor de diez minutos; y en la misma función no se proyectarán anuncios repetidos o idénticos. Las notas o documentales publicitarios a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 8, no se considerarán como anuncios y, en consecuencia, deberán proyectarse conjuntamente con cada exhibición de la película. Las funciones de Cinematógrafo o de otros espectáculos públicos, para los efectos de esta ley, se dividen en dos clases:

a) Funciones propios para niños; y

b) Funciones para adultos."

"Artículo No. 45.- Las funciones para niños deben someterse a las siguientes condiciones:

1º.) La función no se prolongará más allá de las nueve de la noche;

2º.) La película debe haber sido aprobada por los censores como propia para niños.

Queda terminantemente prohibido durante las funciones para niños la exhibición de avances (trailers), fotografías, clisés, dibujos, etc., que sean relacionadas con las películas a que se refieren los Artículos 46 y 47 de esta Ley."

"Artículo 54.- el Ministerio de la Gobernación queda facultado ampliamente para dictar disposiciones, acuerdos y circulares que tengan por fin garantizar los intereses del público y el mejoramiento de los espectáculos, no autorizándose los programas respectivos a las Empresas que no hayan acatado debidamente las prevenciones de este Reglamento y las de las disposiciones, acuerdos y circulares a que ser refiere este artículo".

Segundo.-Se suprime el Artículo 19.

Tercero.-El presente Decreto deroga el Decreto No. 684 de 5 de diciembre de 1940 y surtirá sus efectos legales desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N., cuatro de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA. El Ministro de la Gobernación.- M. Buitrago Aja".
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