Sin Vigencia
(ADMINISTRACIÓN Y DIRECTORIOS DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DE NICARAGUA, EN DELANTE LLAMADA CORFIN, DEL BANCO NICARAGÜENSE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (BANIC); DEL BANCO NACIONAL DESARROLLO (B.D.N.); DEL BANCO INMOBILIARIO (BIN) Y DEL BANCO POPULAR (B.P.)
DECRETO - LEY N°. 516, aprobado el 6 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario N°. 77 del 20 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Primero: Que una eficiente asignación de recursos es condición indispensable para la estabilización y el crecimiento económico; y que para ello es necesario establecer las bases para un adecuado, moderno y ágil sistema de intermediación financiera en el país;
Segundo: Que un sistema de financiamiento eficiente adecuado requiere del correspondiente marco institucional que garantice la autonomía administrativa y operativo de las instituciones financieras del Estado, para lo cual se debe dar un nuevo ordenamiento en la conformación de sus cuerpos directivos y en la relación de esas instituciones con los entes normativos del estado; y
Tercero: Que dentro del proceso de reestructuración de la economía del país y de sus correspondientes instituciones, que el Gobierno ha venido realizando en forma sostenida y especial en los últimos dos años se ha logrado el avance necesario para reordenar el sistema financiero nacional a efecto de darle la autonomía necesaria, que le permita enfrentar los retos de una economía moderna.
Por tanto:
En uso de las facultades que le otorga el numeral 4 del Artículo 150 de la Constitución Política, para dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley, en materia de carácter administrativo.
Dicta:
El siguiente
DECRETO EJECUTIVO, relativo a la administración y directorios de la Corporación Financiera de Nicaragua, en adelante llamada CORFIN, del Banco Nicaragüense de Industria y Comercio (BANIC); del Banco Nacional Desarrollo (B.N.D.) , Banco Inmobiliario (BIN) y del Banco Popular (B.P.)
Capítulo I
Administración Superior
Artículo 1.- La dirección y Administración superior del CORFIN estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por:
a) Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) El Presidente del Banco Central de Nicaragua,
c) El Ministro de Finanzas;
d) Un representante del partido, o coalición de partidos políticos, que hubiere quedado en segundo lugar en la elección de Presidente de la República y su suplente.
Artículo 2.- La Dirección y Administración Superior de los Bancos estará a cargo de un Directorio compuesto por un número impar de Directores no a menor de cinco y ni mayor de nueve, según lo resuelva el Consejo Directivo de CORFIN para cada uno de los Bancos. Cada Directorio tendrá un Presidente que lo presidirá, y un Vice-Presidente. Los otros Directores tendrán cada uno su respectivo suplente. Dos de los Directores y sus respectivos suplentes deberán ser representantes del partido o coalición, de partidos políticos que hubieren quedado en segundo lugar en la precedente elección de Presidente de la República.
Cada Directorio tendrá un Secretario que será nombrado por el mismo Directorio.
Artículo 3.- El Presidente, Vice-Presidente, y los Directores propietarios y suplentes serán nombrados por el Consejo Directivo de CORFIN.
Los Directores y sus respectivos suplentes, representantes del partido o coalición de partidos políticos serán nombrados por el respectivo partido o por el representante de la coalición de partidos.
Los Directores no estarán ligados a CORFIN o a quien los nombra por una relación de dependencia, debiendo ejercer sus cargos según su leal saber y entender en beneficio de los mejores intereses del Banco.
Artículo 4.- Los Directores de los Bancos deberán ser personas naturales mayores de 25 años, de reconocida capacidad financiera o administrativa en las actividades bancarias, comerciales, industriales o agropecuarias y caracterizadas por su corrección, honorabilidad y reconocida solvencia.
Artículo 5.- No podrán ser miembros del Directorio de los Bancos:
a) Los parientes del Presidente de la República, del Presidente de CORFIN y del Ministro de Finanzas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) Los funcionarios y empleados del poder Ejecutivo, del Banco Central de Nicaragua y de las Instituciones Bancarias; y
c) Las personas que sean deudoras morosos de cualquier institución bancaria las que hubiere sido declaradas en estado de concurso o quiebra y las que hubieren sido condenadas por delitos comunes.
El Director que incurriera en un impedimento sobreviniente deberá separarse de inmediato del cargo, pudiendo ser destituido si no lo hiciere a pedimento de otro director, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por renuncia.
Artículo 6.- Además de los casos de fallecimiento, renuncia o impedimento, cesará de ser Director:
a) Quien se ausentara del país por mas de 6 meses;
b) Quien por causa no justificada debidamente, a juicio del Directorio, faltare a 6 sesiones ordinarias.
Artículo 7.- La renuncia de un Director surtirá efecto desde el momento en que se ponga en conocimiento del Consejo Directivo de CORFIN.
Artículo 8.- Los Directores serán elegidos por períodos de 3 años que comenzarán el primero de Junio del respectivo año, pudiendo ser reelectos por cualquier número de veces. Los períodos por que han de durar inicialmente los distintos Directores podrán escalonarse por período de tres y mayores de tres años, de manera que en el futura sólo parte de ellos venza cada tres años. Los Directores serán inamovibles durante el período legal de sus cargos,salvo en los casos de impedimento sobreviniente o causal de cesación previstos en los Artículos 5 y 6 de este Decreto de ley.
Los Directores desempeñarán sus cargos hasta la expiración del período respectivo, pero continuarán fundiendo hasta que tome posesión el elegido para sucederle.
La remuneración de los Directores será fijada por el Consejo Directivo de CORFIN y con la aceptación del cargo se establecerá al respecto una relación contractual entre el Banco y el Director.
Artículo 9.- Las faltas o ausencias temporales del Presidente serán llenadas por el Vice-Presidente, y las de los otros Directores por su respectivo suplente. Las faltas absolutas de los Directores serán llenadas por el Consejo Directivo de CORFIN en la misma forma en que fue nombrado el Director que faltare, y mientras no se reponga la vacante absoluta ésta será llenada por quien la suple en caso de falta temporal.
Artículo 10.- El Directorio celebrará sesiones en el lugar y fecha que él mismo acordare, pudiendo reunirse en la sede del Banco o en cualquier otro lugar de la República, y con la frecuencia que determine. No será necesaria la convocatoria para las sesiones del Directorio cuando el lugar , día y hora están previamente señalados por el propio Directorio. El Presidente del Directorio, o quien ejerciera sus funciones, tendrá autoridad para convocar al Directorio a sesiones en cualquier tiempo, previa citación del secretario o del Ejecutivo Superior en su caso, citación que se hará por teléfono, o telégrafo, o telefax, o por carta o esquela dirigida a los Directores con una racional anticipación.
El Directorio podrá celebrar válidamente sesiones con anterioridad al término de la citación, y aún sin citación, cuando todos los miembros estuvieron presentes. Si sólo asistiere la mayoría absoluta de los miembros, las resoluciones tomadas en dichas sesiones serán válidas cuando los Directores ausentes renunciaran a dicho término o citación antes o después de la sesión, renuncia que se hará constar con certificación del Secretario. La presencia de un Director en la reunión, sin protesta, se considerará como renuncia al término o a la citación.
Artículo 11.- A toda sesión del Directorio deberán concurrir por lo menos la mayoría de los Directores en el desempeño del cargo, con cuya asistencia se formará quórum. Las Resoluciones se tomarán por mayoría de votos de lo miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
Para los efectos de quórum en las sesiones del Directorio se entenderá por Director en el desempeño del cargo al suplente por el sólo hecho de concurrir a la sesión en ausencia del propietario.
La votación por escrito y sin reunión será válida cuando ningún Director se oponga a este procedimiento.
Artículo 12.- En la gestión de los negocios y operaciones el Directorio tendrá todas las facultades y poderes que la Ley y el acto constitutivo confieran al Banco, salvo las que la ley reserve a la Junta General de Accionistas o a CORFIN, en su caso, y gozará de las facultades de administración y disposición de un mandatario generalísimo; pudiendo además otorgar a nombre del Banco toda clase de mandatos, sean generalísimo, generales o especiales, con las facultades que estime conveniente.
Las facultades y atribuciones del Directorio serán de dos clases privativas del Directorio, y delegables en los Comités o Comisiones y en los funcionarios ejecutivos. Son facultades y atribuciones privativas del Directorios:
a) Nombrar el Comité o Comités Ejecutivos y otros Comités o Comisiones Especiales, señalarles sus remuneraciones y atribuciones y dictarles sus reglamentos;
b) Nombrar al Presidente y Vice-Presidente Ejecutivo, al Director o Directores y Vice-Directores Ejecutivos y al Gerente General, Vice-Gerente General, Gerentes y Vice-Gerentes, y señalarles sus sueldos y atribuciones; removerlos y aceptarles sus renuncias;
c) Preparar, con base en el proyecto elaborado por el funcionario ejecutivo responsable, el Balance General, el Plan de Aplicación de Utilidades y el informe de las operaciones del Banco; y presentar tales documentos a CORFIN en su carácter de Junta General de Accionistas, en su caso;
d) Otorgar mandatos Generalísimos;
e) Emitir obligaciones, debentures y cédulas; y
f) Emitir los Reglamentos del Banco.
Artículo 13.- La Delegación de funciones por el Directorio no podrá ser total y será sin perjuicio de los mandatos que confiere ni de la facultad de delegar en alguna persona la ejecución de sus acuerdos. Tampoco priva al Directorio de funciones ni le exime de sus responsabilidades.
Capítulo II
Comités Ejecutivos y Comisiones
Artículo 14.- El Directorio podrá nombrar, de su seno o fuera de él, uno o mas Comités Ejecutivos o Comisiones Especiales, de carácter permanente o transitorio, y delegar en ellos parte de las atribuciones y facultades de entre las que no sean privativas del Directorio. Cada Comité o Comisión podrá ejercer, durante el receso del Directorio, las facultades delegadas, pero con la expresa limitación de que no tendrán facultad para rescindir, revocar ni contravenir cualquier resolución o acuerdo del Directorio.
Artículo 15.- El Comité o Comités Ejecutivos y los Comités o Comisiones Especiales se ajustarán en sus procedimientos a las disposiciones contenidas en los Reglamentos que emita el Directorio.
Capítulo III
Funcionarios Ejecutivos
Artículo 16.- Independientemente de los cargos de Presidente y Vice-Presidente del Directorio, el Directorio podrá nombrar fuera de su seno un Presidente Ejecutivo y uno o mas Vice-Presidentes Ejecutivos, o bien un Director Ejecutivo y uno o mas Sub-Directores Ejecutivos, quienes tendrán las facultades de administración, poderes, deberes y atribuciones que les confiera el Directorio. En cambio, o conjuntamente con el Presidente Ejecutivo o con el Director Ejecutivo, el Directorio podrá nombrar un Gerente General, un Vice-Gerente General y uno o más Gerentes y Vice-Gerentes.
Estos Funcionarios estarán asistidos por otros funcionarios ejecutivos subalternos, quienes serán nombrados según lo disponga el Directorio o la Ley.
Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo o el Director Ejecutivo, o bien el Gerente General, según lo resolviera el Directorio, llevará la parte ejecutiva o administración inmediata de los negocios del Banco, y tendrá los poderes y facultades, deberes y atribuciones que les confieran el Directorio y los reglamentes, teniendo para la realización de las mismas la representación legal del Banco con amplias facultades ejecutivas.
Artículo 18.- Los funcionarios aludidos en los dos Artículo s anteriores tendrán el carácter de mandatarios del Banco en sus respectivas áreas de responsabilidad.
Capítulo IV
Representación
Artículo 19.- La representación General del Banco, Judicial, y extrajudicial, corresponde al Presidente del Directorio o a quien haga sus veces. En todo caso, la representación general se extenderá a todos los negocios del Banco. Cualquier otra limitación dispuesta por el Directorio será inoponible a terceros, salvo el caso de colusión fraudulenta, sin perjuicio de la responsabilidad del Presidente, o de quien haga sus veces, hacia el Banco por haber excedido sus poderes.
Lo anterior es sin perjuicio de la representación limitada extrajudicial que corresponde a otros funcionarios del Banco de la esfera de sus atribuciones particulares, ni de los poderes debidamente otorgados por el Banco. Lo anterior tampoco afecta la representación procesal pasiva que correspondería al Gerente en su caso.
Artículo 20.- El Presidente del Directorio, o quien haga sus veces, tendrá además la facultad especial de conferir a nombre del Banco poderes generales o especiales para asuntos judiciales, administrativos o de otra índole.
Capítulo V
Auditoria y Vigilancia
Artículo 21.- Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, los Bancos deberán tener un Auditor Interno a cuyo cargo estará la función de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas del Banco respectivo. El Auditor Interno deberá ser Contador Público o Auditor autorizado y será nombrado por el Consejo Directivo de CORFIN, el Auditor Interno deberá rendir al Consejo Directivo o CORFIN un informe trimestral de sus labores.
Artículo 22.- El Directorio de los Bancos, con la aprobación del Consejo Directivo de CORFIN, podrá contratar los Servicios de Auditores Externos de reconocida competencia.
Capítulo VI
Normas de Conducta y Responsabilidad
Artículo 23.- Los miembros del Directorio y de los Comités o Comisiones, así como los funcionarios ejecutivos a que se refiere el Capítulo III, se entienden ligados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la diligencia de un empresario legal y prudente.
Los Directores y demás funcionarios del Banco no podrán valerse, en provecho propio o ajeno, del conocimiento que adquieran en virtud de su cargo, de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar favorable o desfavorablemente algún negocio u operación económica.
Artículo 24.- Los Directores y demás funcionarios a que se refiere el Artículo anterior que en una operación determinada tenga, por cuenta propia o ajena, un interés en conflicto o contrario con el Banco, deberá manifestar esta circunstancias a los otros miembros del Directorio, Comité o Comisión que conozca o deba conocer del asunto, absteniéndose de participar en las deliberaciones y resoluciones referentes al mismo, no pudiendo asistir en ningún momento a la sesión respectiva, debiendo citarse al suplente.
Artículo 25.- La contraversión de las disposiciones de los Artículo s anteriores será causa de remoción del infractor y dará lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios.
Artículo 26.- Los Directores y funcionarios antedichos responderán ante el Banco y terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria.
No se considera haber negligencia por el hecho de atenerse a los estados de situación y resultados que les sean presentados como correctos por los funcionarios encargados de su preparación o que estén certificados por contador público autorizado.
Por los actos de los cuerpos colegiados estarán exentos de responsabilidad los miembros de los mismos que no hayan tomado parte en las resoluciones o actuaciones perjudiciales y los que hayan salvado su voto.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 27.- Las remuneraciones de los Directores serán fijadas por el Consejo Directivo de CORFIN, y las de los demás funcionarios ejecutivos serán fijados por el Directorio. Las remuneraciones de los empleados subalternos serán fijados de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos respectivos.
Artículo 28.- Las regulaciones relativas al funcionamiento del Directorio, a las facultades correspondientes a los funcionarios Ejecutivos, supletorias o complementarias de los acuerdos del Directorio, y las que correspondan al Presidente y Secretario del Directorio y al Auditor Interno, se establecerán en el. Reglamento de Directorio que emita el Consejo Directivo de CORFIN. Sin embargo, en todo cuanto dicho Reglamento contenga normas contradictorias, reformativas o en cualquier modo limitativas o incompatibles con las disposiciones de este Decreto Ley, serán de ningún efecto.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 29.- Con la promulgación de este Decreto Ley se deroga cualquier disposición legal o reglamentaria dictada con anterioridad sobre la misma materia o que se oponga al cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 30.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.