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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

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REGLAMENTO DE LA LEY DE NACIONALIZACIÓN Y CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE SEGUROS Y REASEGUROS

DECRETO - LEY S/N, aprobado el 06 de septiembre de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 07 de octubre de 1983

CERTIFICACIÓN

El suscrito, Arnoldo Medrano Matus, Secretario del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros,

Certifica:

Que en el Libro de Actas de dicho Consejo Directivo consta la sesión que llevó a efecto a las tres de la tarde del día cinco de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres, con la asistencia del compañero Leonel Argüello Ramírez, como Presidente Ejecutivo, del compañero Jader Habed López, como Vice Presidente de Operaciones, Ramón Pérez, en representación de UNE INISER, de Joaquín Sánchez Rivas, como representante de SINA-PS y del suscrito Arnoldo Medrano Matus, en mi calidad ya referida, en cuyo punto No. 7 se copió el Reglamento que íntegramente dice:
Reglamento de la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros

El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros con base en lo prescrito en el Inciso 10) del Artículo 16 de la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, que permite dictar sus Reglamentos, Ley que está contenida en el Decreto No. 107 publicado en La Gaceta No. 36 del día 20 de Octubre de 1979, modificada por los Decretos No. 321 y No. 1213, publicados respectivamente en Las Gacetas No. 49 y No. 60 de fechas 27 de febrero de 1980 y 14 de marzo de 1983, acuerda, dictar el Reglamento de la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, en los términos siguientes:

Artículo 1.- El presente reglamento regirá para la aplicación de la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, en lo que no la contravengan adelante al Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros se le llamará solamente "El Instituto" a la Ley de Nacionalización y Creación del citado Instituto se le designará con el nombre de "Ley Creadora del INISER"; y al Consejo Directivo se le denominará "El Consejo".

Artículo 2.- Los actos y contratos realizados por el Instituto, con anterioridad a este Reglamento, sin que se hayan cumplido los requisitos aquí señalados, quedarán con toda validez legal.

Artículo 3.- El Instituto podrá usar las siglas "INISER" en toda su papelería y contratos que suscriba, lo mismo que con fines de comunicación individual o colectiva.

Artículo 4.- Corresponde exclusivamente al Instituto la elaboración de las condiciones en los contratos y adeudos que emita, así como cualquier otro asunto relacionado con la actividad aseguradora.

Artículo 5.- Para el cumplimiento del giro normal de las operaciones del Instituto se constituirán las áreas, las unidades de trabajo y los órganos administrativos que se consideren convenientes.

Artículo 6.- El Instituto tendrá un sello en cuyo centro llevará el escudo de Nicaragua. Rodeando el escudo se formará círculo que dirá en la parte superior: "República de Nicaragua", y, en la inferior: América Central.

En la parte superior del contorno del sello, en forma circular, se expresará "Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, y, en la inferior: INISER.

Además, indicará la oficina a cuyo uso será destinado.

El sello será de uso exclusivo del Presidente Ejecutivo de Instituto y de otros funcionarios que se designen, en la correspondencia y otros documentos que ellos estimen convenientes lo mismo que en las pólizas que emita el Instituto.

Artículo 7.- Para la suscripción de los contratos que celebre el Instituto en sus operaciones normales, salvo los reservados al Consejo Directivo y al Presidente Ejecutivo, los Vice-Presidentes podrán delegar en cualquier otro funcionario, lo que se hará por escrito.

Infracciones y Procedimientos

Artículo 8.- El representante legal del Instituto pondrá en conocimiento de la Contraloría General de la República las pruebas que tuviere sobre cualquier infracción del Artículo 7 de la Ley Creadora del INISER, a efectos de que, si las estima pertinentes, tramite la queja bajo el procedimiento señalado en las disposiciones siguientes.

Artículo 9.- Recibida la queja por la Contraloría General de la República ésta dará audiencia por ocho días a la persona contra quien se presentó para que exponga y presente pruebas a su favor que considere conveniente. Vencido este término, la Contraloría General de la República dictará resolución dentro de los cinco días subsiguientes imponiendo o denegando las sanciones establecidas por el Arto 8 de la Ley Creadora del INISER.

Artículo 10.- La resolución que dicte la Contraloría General de la República admitirá solamente el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 11.- Las notificaciones a que diere lugar el procedimiento anterior se harán por medio de Notario Público.

Artículo 12.- El representante legal del Instituto pondrá en conocimiento de la Contraloría General de la República las pruebas que tuviere sobre cualquier infracción del Arto 5 de la Ley Creadora del INISER, a efectos de que, si aquella encuentra mérito para que se proceda judicialmente en contra del infractor, denuncie el hecho ante la Procuraduría Penal correspondiente, para los fines de ley.

Artículo 13.- La multa que se ordena conforme el Arto 8 de la Ley Creadora del INISER deberá ser pagada dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se encuentre firme la resolución dictada.

Artículo 14.- La sanción de clausura del establecimiento, señalada por el Arto. 8 de la Ley Creadora del INISER, podrá hacerse efectiva por la fuerza pública, si fuere necesario.
Representación Laboral ante el Consejo

Artículo 15.- El o los candidatos a representantes de los trabajadores ante el Consejo serán elegidos por éstos en Asamblea General conforme las normas y procedimientos que determine su propia organización laboral.

La designación del o los candidatos a representantes de los trabajadores será comunicada al Consejo con suficiente anticipación, a fin de que se pueda cumplir con el mandato del Arto. 19 de este Reglamento.

Artículo 16.- El o los Representantes laborales ante el Consejo cesarán en sus funciones como miembros del mismo, por el solo hecho de no continuar laborando para el Instituto.

Artículo 17.- En caso de vacante definitiva del o los representantes laborales ante el Consejo, se procederá a nueva designación de candidatos de acuerdo con el procedimiento señalado en el Arto. 15 de este Reglamento, dando de ello aviso al Consejo a efectos de su nombramiento por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Del Consejo Directivo

Artículo 18.- El Consejo comunicará a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional la fecha de vencimiento del período para el que fueron nombrados sus miembros, indicándole también el o los nombres del o los designados por la organización de los trabajadores. Esta comunicación se hará sesenta días antes de concluir su período, a fin de que los nuevos nombramientos puedan ser hechos con la debida anticipación.

Asimismo dará cuenta a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de las vacantes que se produzcan en su seno, para que ésta las llene dentro de los siguientes quince días del aviso, el que se hará inmediatamente que tenga conocimiento de la vacante.

Artículo 19.- Cuando la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, no proceda a nombrar al miembro del Consejo o reponer la vacante ni la organización de los trabajadores designe a su representante dentro del término expresado en el Arto. 18 que antecede, el Consejo hará el nombramiento en forma interina, siempre que lo considere de urgente necesidad para el cumplimiento de los objetivos del Instituto. Este nombramiento será puesto inmediatamente en conocimiento de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para su ratificación o nuevo nombramiento. En el supuesto del segundo caso concluirán las funciones del nombrado por el Consejo.

Artículo 20.- En cualquier momento que el Instituto lo considere conveniente podrá solicitar a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional que el número de Consejeros se eleve a seis miembros o hasta al máximo señalado por la fracción segunda del Arto 15 de la Ley Creadora del INISER. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, encontrando justificada la solicitud, procederá a los nombramientos correspondientes.

Artículo 21.- Vencido el período para el que fueron nombrados los Consejeros continuarán en sus funciones hasta que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional realice nuevos nombramientos.

Artículo 22.- El Consejo celebrará sesión ordinaria una vez cada mes en el día que la Presidencia Ejecutiva señale.

Artículo 23.- También podrá reunirse el Consejo en sesión extraordinaria en cualquier momento que sea convocado por el Presidente del Instituto, y, en su defecto, por los Vice-Presidentes lo que podrán hacer conjunta o separadamente.

Artículo 24.- Los Consejeros que no puedan asistir a cualquier sesión darán aviso oportuno al Secretario del Consejo.

Artículo 25.- En las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo el quórum se formará con la asistencia de cuatro del total de sus miembros.

Artículo 26.- Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente Ejecutivo tendrá doble voto.

Artículo 27.- La citación para sesión ordinaria o extraordinaria deberá hacerse por el Secretario del Consejo en forma escrita, procurando entrega directa de la esquela.

Entre la citación y la sesión deberán mediar veinticuatro horas como mínimo.

Artículo 28.- A las sesiones del Consejo también podrían asistir, con voz pero sin voto, aquellas otras personas que sean llamadas por el Consejo o invitadas por la Presidencia o los Vice-Presidentes.

Artículo 29.- Las resoluciones del Consejo serán firmadas por sus integrantes que asistan a la sesión, y por el Secretario.

Si se negaren a firmar se pondrá constancia de ello, pero las resoluciones tendrán validez con la firma de los restantes.

Los miembros del Consejo podrán consignar en el acta respectiva su desacuerdo con determinada resolución o los motivos que tenga para apoyar una moción.

Artículo 30.- Salvo cuando la misma resolución de un asunto estipule lo contrario, los acuerdos y disposiciones del Consejo se considerarán válidos aún cuando el acta respectiva no haya sido firmada.

Artículo 31.- Mientras un acuerdo no ha sido ejecutado o comunicado al interesado, el Consejo podrá modificarlo o revocarlo.

El trámite de un asunto de esta clase requerirá sesión extraordinaria, especificándose en la citación el motivo de la reunión.
Del Auditor y Sub-Auditor

Artículo 32.- Sin perjuicio de las labores que en forma especial le encomiende el Consejo, el Auditor tendrá a su cargo principalmente las siguientes obligaciones:

1) Cuidar que los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo sean cumplidos con prontitud y fidelidad por quienes corresponda;

2) Cuidar de la marcha general de los negocios y que los asuntos ejecutivos y administrativos se ajusten a las leyes y reglamentos correspondientes;

3) Revisar e inspeccionar en todo o en parte los asuntos a cargo del Instituto, con la frecuencia e intensidad que considere conveniente:

4) Refrendar toda constancia emitida por el Instituto que, por su propia naturaleza, requiera la intervención de Auditoría y firmar, conjuntamente con el Contador General, los balances y demás estados de cuentas que se den a la publicidad.

5) Presentar, al Consejo, al menos una vez al año, un informe global de sus actuaciones y recomendaciones para la buena marcha de la institución.

Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Auditor estará facultado para solicitar y obtener de los funcionarios y empleados del Instituto, todos los datos, informes y cooperación que estime necesarios.

El Sub-Auditor, como colaborador inmediato del Auditor, lo sustituirá en sus ausencias temporales. En ausencia definitiva del Auditor él hará sus veces.

Disposición Final

Artículo 33.- El presente Reglamento fue aprobado en Sesión del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros llevada a efecto a las tres de la tarde del día cinco de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres, el que se copiará íntegramente en el Libro de Actas y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres.- Leonel Argüello Ramírez.-Jader Habed López.- Ramón Pérez.- Joaquín Sánchez Rivas.- Arnoldo Medrano Matus.
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