Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO NO. 46-2003 REGLAMENTO DE LA LEY NO. 453 LEY DE EQUIDAD FISCAL

DECRETO No. 32-2004. Aprobada el 5 de Mayo del 2004

Publicado en La Gaceta No. 88 del 6 de Mayo del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 46-2003, REGLAMENTO DE LA LEY DE EQUIDAD FISCAL


Artículo 1.- Se aprueban las siguientes reformas y adiciones al Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 12 de junio de 2003.

Arto. 1.- Se adiciona el numeral 6) al artículo 65, el que se leerá así:

"6) Aquellos contribuyentes afectos al Régimen de Retención Definitiva, no estarán sujetos al pago mínimo del IR."

Arto. 2.- Se reforma el numeral 7) del artículo 114, el que se leerá así:

"7) La leche, es la liquida entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente sin concentrar, sin adición de azúcar ni otros colorantes y Las bebidas a base de leche, aromatizadas, o con fruta o cacao, inclusive. La leche íntegra es aquella que tiene un contenido de materias grasas superior o igual al 26% (veintiséis por ciento) en peso".

Arto. 3.- Se adiciona el numeral 8) al artículo 116, el que se leerá así:

"8) Para efectos del numeral 7) del artículo 54 de la Ley, las empresas generadoras de energía eléctrica deben expedir a las empresas distribuidoras la facturación correspondiente indicando el Impuesto al Valor Agregado exento, cuando el consumo doméstico sea menor o igual a 300 Kw/h mensual."

Arto. 4.- Se reforma el arto. 187, el cual se leerá así:

"Arto.187: Retención Definitiva del IR de la Bolsa Agropecuaria . Para la aplicación del arto.110 de la Ley, los bienes agrícolas primarios autorizados a transarse en las bolsas agropecuarias son: la caña de azúcar, arroz, semolina, puntilla, payana, maíz, harina de maíz, fríjol, sorgo, soya, maní, ajonjolí sin procesar, trigo, harina de trigo y afrecho, café sin procesar, semilla para siembra, vegetales sin procesar excepto frutas.

Los demás bienes del sector agropecuario autorizados para transarse son: alimento para ganado, aves de corral y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; agroquímicos, fertilizantes, sacos para uso agrícola, queso artesanal, ganado en pie, leche cruda, grasa animal.

La retención definitiva por IR será del 1% (uno por ciento) sobre el precio de ventas de los bienes agrícolas primarios y del 2% (dos por ciento) sobre el precio de venta de los demás bienes del sector agropecuario, que se venden a los centros industriales que registren estas transacciones en las bolsas agropecuarias.

EI Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en coordinación con el Ministerio Agropecuario y Forestal, autorizará la transacción en las bolsas agropecuarias de otros bienes agrícolas primarios y agropecuarios."

Arto. 5.- Se reforma el arto. 189, el que se leerá así:

"Arto. 189 Los centros industriales, deben declarar y pagar el anticipo y el IR anual, de los productos que no transen en la bolsa agropecuaria, incluyendo el pago mínimo del IR, el cual se calculará sobre el total de los activos, en la proporción correspondiente a los ingresos provenientes de dichos productos.

Para los productos que sean transados en la Bolsa Agropecuaria, deberá aplicarse un Régimen de Auto retención Definitiva del 1 % (uno par ciento) o el 2% (dos por ciento), según corresponda, sobre los ingresos de dichos productos, en este caso, los centros industriales no estarán afectos al pago mínimo del I R.

Arto. 6.- Se reforma el artículo 199, el que se leerá así:

"Arto. 199 Entidades Competentes. Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación establecidas en el artículo 123 de la Ley, se procederá de la manera siguiente:

1) Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 1, 5, 6,11, 13 y 27, serán solicitadas ante la Dirección General de Servicios Aduaneros y se extenderán en las dependencia designada.

2) Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 7, 8, 9,.10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 serán solicitadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3) Las exenciones y exoneraciones establecidas en el numeral 14), serán atendidas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto en el Decreto No. 41-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 136 del 18 de Julio de 1997."

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días de mes de mayo del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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