FÍJANSE PRECIOS PARA VENTA A USUARIOS DE ALCOHOLES
Decreto No. 35 de 4 de Julio de 1974
Publicado en La Gaceta No. 160 de 17 de Julio de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
En uso de sus facultades, y
Considerando:
Que de acuerdo con el Arto. 3o. del Decreto Legislativo No. 282 de 23 de Noviembre de 1973, le es concedida la facultad de fijar los precios para venta a usuarios de los alcoholes puro especial Birrectificado para uso industrial, puro corriente para usos médicos y desnaturalizado para uso doméstico y externo;
Considerando:
Que un litro de alcohol puro de 93.2° de riqueza alcohólica, produce dos y un tercio de (2.33) litros de aguardiente de Ley y que el valor de un litro de alcohol puro, no puede ser inferior al valor de su equivalencia en aguardiente de Ley;
Considerando:
Que es necesario fijar normas específicas que rijan la venta al Público de los tres tipos de alcohol que se ofrecen en los Depósitos Fiscales a saber: Alcohol Puro Tipo Especial Birrectificado, exclusivamente para uso Industrial, Alcohol Puro Corriente para usos Diversos y Alcohol Desnaturalizado.
Por Tanto:
Decreta:
Artículo 1.- Para los efectos del presente Decreto los términos de uso general que a continuación se expresan tienen los siguientes significados:
A) ALCOHOL PURO TIPO ESPECIAL BIRRECTIFICADO:
Alcohol Bidestilado de calidad fina, obtenido única y exclusivamente para ser usado como materia prima en la elaboración de productos de tocador tales como perfumes, lociones;
B) ALCOHOL PURO CORRIENTE:
Alcohol en estado puro de una sola destilación, usado en la fabricación de algunos productos medicinales, esencias para ingestión por vía oral, algunos usos de orden doméstico y otros;
C) ALCOHOL DESNATURALIZADO:
Productos no potables únicamente destinado a uso externo y otros usos domésticos.
Artículo 2.- Los alcoholes definidos en el artículo anterior, están comprendidos en el grupo de productos estancados y su movilización, venta y uso está afectada a control del Estado. La Dirección General de Ingresos es el organismo encargado de dicho control y fiscalización.
Artículo 3.- Para facilitar el expendio de los tres tipos de alcohol, objeto del presente Decreto, los productores de las especies descritas en el artículo primero, enterarán en la Administración de Rentas de Managua, al momento de solicitar el traslado, la participación que en la venta de los productos corresponde al Fisco, así:
A) Por cada Litro de Alcohol Puro tipo Especial Birrectificado ......................................... C$ 3.50 B) Por cada Litro de Alcohol Puro Corriente para venta a precio corriente................................................ C$20.00 C) Por cada Litro de Alcohol Puro Corriente para venta a precio especial............................................ C$ 2.50 D) Por cada Litro de Alcohol Desnaturalizado ........................................... C$ 2.00
Artículo 4.- Una vez presentado el Recibo Fiscal correspondiente al entero hecho de conformidad con los términos del artículo 3o. la Dirección General de Ingresos, ordenará la movilización o traslado de la especie en la cantidad correspondiente, a la consignación del Agente Expendedor y bajo el control del Administrador de Rentas o Agente Fiscal del lugar de destino, quienes para el caso serán responsables de que la venta de la especie sea hecha de acuerdo y, mediante las normas que para el caso estén vigentes en las demás leyes de la materia.
Artículo 5.- El expendio de los alcoholes únicamente tendrá su asiento en los locales de las Administraciones de Rentas, Depósitos Fiscales del Gobierno y Agencias Fiscales.
Artículo 6.- Fíjese el precio especial de venta a los usuarios de alcohol puro tipo especial birrectificado, exclusivamente para uso Industrial a razón de Siete Córdobas (C$7.00) por litro.
Artículo 7.- El precio de venta para el litro de alcohol puro tipo especial birrectificado, regirá solamente para la ciudad de Managua; en este negociación intervendrán solamente el Fisco y el proveedor de la especie. Este tipo de alcohol será desnaturalizado por químicos al servicio de la Dirección General de Ingresos con las materias desnaturalizantes que los propios industriales proveerán y que resulten adecuadas o sean parte integral del producto final que con la especie se elabore. La calidad de la especie queda sujeta al análisis de laboratorio de la Dirección General de Ingresos, o al que ésta considere conveniente señalar, en casos necesarios.
Artículo 8.- Fíjase el precio de venta al público del litro de alcohol puro corriente de 93.2° de ángulo real, así:
En los Departamentos de Managua, León, Chinandega, Masaya, Carazo, Granada y Rivas..............LITRO C$24.00
En los Departamentos de Chontales, Boaco, Estelí, Madriz, Nueva Segovia, Matagalpa y Jinotega...LITRO C$24.50
En los Departamentos de Río San Juan y Zelaya..........................................................................LITRO C$25.00
Artículo 9.- Fíjase el precio especial de venta a usuarios del litro de alcohol puro corriente para usos Farmaco-Químicos a razón de C$7.00 por cada mil gramos. La especia será desnaturalizada con las materias desnaturalizantes que los propios interesados proveerán.
Artículo 10.- Las ventas a precio especial fijados en los artículos 6o. y 9o. del presente Decreto, sólo podrán ser hechas mediante el establecimiento de cuotas mensuales previamente aprobadas por el Ministerio de Hacienda y C.P., a quien se le concede la facultad de negociar la parte fiscal en casos especiales determinados por la Ley. Si la cuota mensual no es retirada en el mes a que corresponde, el usuario perderá el derecho a ella en dicho mes, y no es acumulativa.
Artículo 11.- Fíjase el precio de venta al público del litro de alcohol desnaturalizado para usos externos o domésticos a razón de C$7.00 en toda la República.
Artículo 12.- Toda entidad industrial, comercial o asistencial está obligada a obtener su correspondiente patente para compra de alcoholes, de acuerdo a la tarifa fijada por Decreto Legislativo No. 567 de 3 de Marzo de 1961 y a llenar el requisito de fianza que el mismo Decreto establece.
Artículo 13.- El público podrá comprar en los Depósitos Fiscales, a los precios establecidos en los artículos 8o. y 11o. del presente Decreto, en cantidades no mayores de dos litros de alcohol puro y cinco litros de alcohol desnaturalizado, sin patente; para compra de cantidades mayores, será necesario autorización de la Dirección General de Ingresos. A los propietarios de talleres de carpintería o fábricas de muebles que usan alcohol desnaturalizado para maques, les será vendida la cantidad que justifique su producción previa solicitud de la empresa o taller e identificación de la misma.
Artículo 14.- Los Agentes Expendedores están en la obligación de mantener cantidades suficientes de la especie de su lugar de expendio a fin de atender las solicitudes de venta. La falta de especie causará la cancelación de la Patente.
Artículo 15.- La alteración de la medida, la adulteración del grado, el cambio de precio y venta diferente a la forma que se establece en los artículos 5, 12 y 13 del presente Decreto, constituye defraudación fiscal y será penada con la cancelación de la Patente al infractor, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el patentado de conformidad con las leyes de la materia.
Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigor el día uno de Julio del corriente año, debe ser publicado en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga el Decreto Ejecutivo No. 40 del 26 de Noviembre de 1973.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los cuatro días del mes de Julio de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) E. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.".