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CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DECRETO-LEY N°. 438, aprobado el 13 de junio de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 de 19 de junio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Que siendo uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de Reconstrucción Nacional el de lograr para el pueblo nicaragüense el pleno disfrute de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y de sus libertades fundamentales.
Considerando:
Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional fiel a esta política de tutela y promoción de los Derechos Humanos ha dictado el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses con especial compromiso con los postulados de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y ha ratificado la Convención Interamericana de Derechos Humanos y se ha adherido a los Pactos Internacionales de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo y al de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que son leyes de la República.
Considerando:
Que las Resoluciones 23( XXXIV) y 24 (XXXV) de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas del 8 de marzo de 1978 y del 14 de marzo de 1979 y la Resolución 33/46 de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1978 promueven y hacen suyas las directrices sobre la estructura y el funcionamiento de las instituciones nacionales de promoción y protección de los Derechos Humanos que figuran en el Informe del Seminario realizado en Ginebra del 18 al 29 de septiembre de 1978.
Considerando:
Que en nota del 25 de enero de 1980 el Señor Secretario General de las Naciones Unidas solicita al Ministerio del Exterior de Nicaragua le informe en relación a la invitación que se formulara a todos los Estados Miembros para que adoptasen las medidas apropiadas para crear dichas; instituciones nacionales o los planes que se tuvieren para crearlas en el futuro.
EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Decreta:
Artículo 1.- Crease la institución denominada "Comisión Nacional e Promoción y Protección de los Derechos Humanos". como órgano autónomo e imparcial dentro del marco del Estatuto Fundamental y las leyes respectivas. La Comisión podrá tener órganos locales o regionales de asesoramiento que la asistan en el desempeño de sus funciones.
Estructura
Artículo 2.-La Comisión reflejara en su composición las mas amplia participación e la población incluyendo en ella representaciones sindicales, religiosas, profesionales, de mujeres, de juventud, de periodistas, de agrupaciones políticas, estudiantiles, universitarias y otras.
a) La Comisión deberá estar dotada del personal suficiente para desempeñar adecuadamente las funciones que le asigne esta Ley;
b) La Comisión debería funcionar regularmente y adoptar medidas adecuadas para facilitar el acceso inmediato a ella de cualquier particular o autoridad.
Funciones
Artículo 3.- La Comisión deberá servir de fuente de información pertinente al Gobierno de Reconstrucción Nacional y a la población del país sobre cuestiones relacionadas con los Derechos Humanos.
a) La Comisión deberá patrocinar la celebración de conferencias nacionales, regionales y locales como parte de la labor de reunión de datos y como método de difusión de información a públicos específicos;
b) La Comisión deberá reunir, compilar y difundir información sobre los derechos humanos, sobre las leyes y decisiones judiciales relativas a ellos y sobre los diversos procedimientos disponibles para el fomento y protección de tales derechos;
c) La Comisión deberá, con arreglo a este instrumento constitutivo y dentro de su esfera de competencia, recibir denuncias e información directamente de cualquier procedencia, tanto de personas como de grupos, y no se deberá imponer restricciones a la presentación de comunicaciones a la Comisión.
d) La Comisión deberá recibir y difundir información sobre los derechos humanos utilizando para ello servicios de prensa y medios de comunicación social apropiados e imparciales;
e) La Comisión deberá publicar y presentar a las autoridades nacionales informes periódicos sobre sus actividades, conclusiones y recomendaciones en materia de derechos humanos, incluyendo los resultados de las encuestas e investigaciones efectuadas, las medidas correctivas o de otro tipo tomadas, los asuntos estudiados y las decisiones adoptadas en materia de derechos humanos durante el período pertinente;
f) La Comisión deberá, con arreglo a este instrumento constitutivo y dentro de su esfera de competencia, servir de centro de información sobre el sector particular de los derechos humanos;
g) La Comisión deberá dar amplia publicidad a los textos básicos relativos a los derechos humanos.
Artículo 4.- Contribuir a la Educación de la Opinión Pública en cuanto a su conciencia y respeto de los Derechos Humanos.
a) La Comisión deberá informar al público en general, particularmente las personas y grupos de personas o las asociaciones de cualquier tipo, acerca de la naturaleza de los derechos humanos reconocidos en cualquier instrumento basado en los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en las Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre o establecido de otro modo en la legislación nacional. La Comisión deberá informar al público en general de los medios de dar efectividad de forma coercitiva a sus derechos conforme a la legislación nacional;
b) La Comisión deberá lograr que las personas cobren conciencia de sus derechos y de los derechos de los demás y deberá prestarles asistencia en la esfera de la protección y realización de sus derechos;
c) La Comisión deberá movilizar a la opinión pública del país contra las violaciones abiertas y masivas de los derechos humanos en cualquier parte que ocurrieron y en particular contra las prácticas del apartheid, el racismo, el genocidio y la tortura;
d) La Comisión deberá fomentar el respeto del principio de legalidad. Con tal fin, deberá fomentar la adopción de medidas dirigidas a garantizar y proteger la independencia y la imparcialidad del poder judicial, así como a garantizar y salvaguardar la independencia de los abogados cuando representen a cualquier cliente o intervenga en cualquier asunto.
e) En la promoción de los derechos humanos y la educación de la opinión pública en la esfera de esos derechos, la Comisión deberá vincular su acción a la lucha contra el analfabetismo;
f) La Comisión deberá cooperar con las instituciones docentes, los sindicatos y otras asociaciones pertinentes, así como con los medios de comunicación de masas, cuando tal cooperación facilitase la promoción de los derechos humanos;
g) La Comisión deberá desempeñar una función destacada en la ejecución de los programas educativos referentes a los derechos humanos, respetando el espíritu de los principios formulados en el Documento Final del Congreso Internacional sobre la enseñanza de los derechos humanos, celebrado por la UNESCO en Viena, del 12 al 16 de septiembre de 1978. A tal efecto, deberá esforzarse particularmente por asegurar la amplia difusión de éste y otros documentos pertinentes;
h) Deberá considerarse tarea primordial de la Comisión en la esfera de los derechos humanos, promover la aplicación del derecho a la libre determinación y la independencia nacional, así como iniciar programas de información destinados a señalar a la atención de la opinión publica este derecho, tal como se enuncie en los instrumentos de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos;
i) La Comisión deberá regirse por el principio según el cual el Estado tiene una responsabilidad y obligación fundamental, pero no exclusiva, en la protección de los derechos humanos, teniendo presentes los derechos del individuo proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en el Pacto de San José de Costa Rica;
j) La Comisión deberá promover activamente la educación en materia de derechos humanos a todos los niveles y contribuir al fomento de esa educación, a fin de lograr que la enseñanza de los derechos humanos forme parte de los programas de todas las instituciones docentes oficiales y de la educación no académica. La Comisión deberá patrocinar programas regionales, nacionales y locales en los que se exponga la relación de los derechos humanos con la vida cotidiana y se proporcione a los ciudadanos enseñanza básica en materia jurídica. Deberán promoverse cursos especiales para los grupos profesionales, en particular para el personal encargado de hacer respetar la Ley, y esos cursos deberán constituir parte de la formación de los militares y de la policía;
k) Los programas sistemáticos de investigación y educación organizados por la Comisión deberán abarcar medidas destinadas a modificar las actitudes contrarias a la protección de los derechos humanos. Entre los temas de esos programas deberá figurar la eliminación de la discriminación y de los prejuicios;
l) La Comisión deberá trabajar en unión con una prensa libre y responsable.
Artículo 5.- Considerar dentro de los límites específicos de sus atribuciones, cualquier situación particular que pueda existir en la esfera nacional y que el Gobierno desee someter a su consideración, y deliberar y hacer recomendaciones sobre ella.
a) En la Comisión deberán existir órganos independientes de investigación, autorizados, dentro del marco de su constitución y de su competencia, para investigar quejas en las que se alegue que se está privando a los ciudadanos de sus derechos básicos;
b) Queda autorizada esta Comisión, dentro del marco de constitución y competencia, a aplicar remedios concretos a casos particulares de violaciones de derechos humanos;
La Comisión, en el desempeño de sus funciones de investigación, conciliación o aplicación de medidas correctivas, está facultada para convocar testigos y tener acceso a las pruebas pertinentes cuando está realizando una investigación, con arreglo al procedimiento legal establecido, sobre cualquier cuestión que afecte a los derechos humanos a nivel nacional.
Artículo 6.- Dar su opinión sobre cualesquiera cuestiones concernientes a los Derechos Humanos que le someta a su consideración el Gobierno de Reconstrucción Nacional.
a) La Comisión, dentro del marco de su constitución y su competencia, deberá hacer exámenes periódicos de los sistemas legislativos y administrativos con el fin de sugerir mejoras adecuadas pertinentes para la promoción de los derechos humanos;
b) La Comisión deberá promover el mejoramiento de los procedimientos para la protección de los derechos humanos en el contexto de los procedimientos judiciales establecidos;
c) La Comisión deberá ser accesible a todos y deberá desempeñar un papel permanente, de carácter consultivo, sobre todas las cuestiones que afecten a los derechos humanos a nivel nacional;
d) La Comisión deberá estudiar y hacer sugerencias pertinentes acerca de los derechos humanos en la administración de la justicia sin perjuicio de la independencia del poder judicial.
Artículo 7.- Estudiar y mantenerse constantemente al tanto de la situación de las leyes, las decisiones judiciales y las medidas administrativas relativas a la promoción de los Derechos Humanos, preparar y presentar a este respecto informes periódicos a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y a los Ministerios del Exterior e Interior.
a) La Comisión promoverá actividades que tiendan a la realización de un desarrollo económica, social y cultural que conduzca a un disfrute efectivo de los derechos humanos;
b) La Comisión deberá revisar y contribuir al proceso de elaboración de leyes que protejan los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c) La Comisión deberá promover la protección de los derechos de las personas que pertenecen a grupos vulnerables tales como los pueblos indígenas, las minorías nacionales, étnicas o lingüísticas, los trabajadores migrantes y sus familias, etc.
Artículo 8.-Desempeñar cualquier función que desee encomendarle el Gobierno de Reconstrucción Nacional en relación con los deberes que le incumben en virtud de las convenciones internacionales sobre Derechos Humanos en que sea parte.
a) La Comisión deberá asistir al Gobierno de Reconstrucción Nacional en la tarea de preparar los informes requeridos por la comunidad internacional en virtud de los sistemas de presentación de informes previstos en los distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos;
b) La Comisión deberá cooperar, por los conductos adecuados, con las Naciones Unidas y la OEA, los organismos especializados y las organizaciones intergubernamentales para facilitar la promoción de los derechos humanos y canalizar asimismo la información entre el sistema de las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales en la esfera de los derechos humanos.
Disposiciones transitorias
Artículo 9.- La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional nombrará a un ciudadano calificado y experto en Derechos Humanos para convocar una Asamblea General de acuerdo con las directrices de este Decreto para que en su seno se elija la Comisión. La persona nombrada actuará con poder delegado de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional en calidad de "Comisionado Nacional para Derechos Humanos y Asuntos Humanitarios".
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de junio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Arturo J. Cruz. - Rafael Córdova Rivas.